La promesa unilateral vincula al promitente en los casos de la pollicitatio y del votum.
La validez jurídica de la simple promesa unilateral se admite excepcionalmente, al abrigo de razones de interés público o de circunstancias especiales. Si no deben surgir derechos a favor de quienes no han manifestado el deseo de adquirirlos, resulta difícil, por otra parte, patentizar el hecho de una promesa unilateral. La promesa de recompensa a quien facilite la devolución de una cosa perdida o robada sólo vincula en el caso de que medie un acuerdo. Ejemplos de una promesa de tal naturaleza los ofrecen las fuentes epigráficas. En una inscripción mural de Pompeya se lee: Urna aenia pereit de taberna. Sei quis rettulerit, dabuntur HS XV; sei furem dabit, unde rem servare possim, HS XX... Un collar de esclavo lleva estas palabras: Fugi; tene me; cum revocaveris me d(omino) m(eo) Zonino, accipis solidum.
En los ejemplos citados, y en otros que pudieran ponerse, la promesa unilateral sólo es valorada socialmente. Sin embargo, la pollicitatio logra adquirir eficacia jurídica cuando se hace a favor de la res publica –ciudad, municipio, colonia– o se funda en una iusta causa. Surgida con este carácter hacia fines de la República, la pollicitatio se desarrolla en la vida municipal del Imperio. Su reconstrucción ofrece no pocas dificultades, dado el aspecto contradictorio –acaso sólo real algunas veces– con que se presentan los textos.
En el Derecho clásico, pollicitatio es la promesa hecha por un particular a la ciudad, con ocasión de haber recibido un cargo o de presentarse como candidato al mismo –honor decretus vel decernendus–, y cuyo contenido versa sobre la realización de un opus de pública utilidad –facere opus– o sobre la entrega de una suma de dinero –dare pecuniam–. Cabe todavía que la promesa no implique esta especie de contraprestación –quasi debitum– al honor recibido o por recibir, de modo que obedezca a un puro rasgo de liberalidad –pollicitatio non ob honorem–.
La pollicitatio ob honorem tiene eficacia por sí misma, y no cae, por ese su carácter de quasi debitum, bajo la sanción prohibitoria de la lex Cincia. La pollicitatio non ob honorem entraña, en cambio, una donación y, por ello, el promitente no viene obligado a su cumplimiento. La cuestión puede cambiar, sin embargo, cuando ha habido un principio de ejecución.
Tratándose de pollicitatio non ob honorem, el que ha ejecutado parcialmente la promesa no queda obligado a consumarla, siempre que se trate de una datio de dinero, mientras que el comienzo del opus obliga a su terminación. Una consideración edilicia –la de que no se debe abandonar lo que se hizo: desereri quod gestum est nom oportet– justifica esta última decisión. Comenzado el opus –coeptum opus–, aun es posible una limitación de la responsabilidad del promitente y de sus herederos: el primero puede liberarse cediendo una quinta parte de su patrimonio; los últimos, por la entrega de un quinto, si son extranei, o de un décimo, si son sui.
La distinción clásica entre pollicitatio ob honorem y pollicitatio non ob honorem viene sustituida, en el Derecho justinianeo, por la pollicitatio ob iustam causam y pollicitatio sine causa o non ex causa: la primera se endereza a favorecer a la ciudad, sea construyendo obras públicas, sea procurándole subsidios en caso de calamidad pública –incendios, terremotos, etc.–. Típicas iustae causae –justos motivos, hay que traducir ahora, cuando lo predominante es el elemento subjetivo, y no aquel objetivo, equivalente a contraprestación o quasi debitum– son, precisamente, las que responden a las finalidades señaladas. En cambio, la promesa ob honorem vel sacerdocium decretum decernendumve no pasa de ser un residuo histórico.
A la nueva distinción se aplica el régimen de la distinción clásica. Cabe observar, sin embargo, que la responsabilidad del promitente y de sus herederos en la pollicitatio sine causa es más amplia que la exigida por los clásicos en relación con la pollicitatio non ob honorem.
El cumplimiento de la pollicitatio se logra por vía administrativa –cognitio extra ordinem–.
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Fuente:
Derecho Romano, Instituciones de Derecho Privado | Juan Iglesias | Páginas 407 - 409.