jueves, 8 de octubre de 2015

Divisibilidad o indivisibilidad de las obligaciones romanas

Las obligaciones son, en Derecho romano, divisibles o indivisibles, según que la prestación objeto de ellas pueda o no realizarse por partes sin alterar su esencia íntima.

Obligaciones y Derecho romano

Como se ve, la noción jurídica de la divisibilidad y de la indivisibilidad de las obligaciones se funda en la posibilidad o imposibilidad de dividir el objeto de la obligación. Si éste puede dividirse en partes ideales, la obligación es divisible: en otro caso es indivisible. Por ejemplo: la obligación de constituir una servidumbre predial es indivisible, porque es absolutamente imposible una servidumbre predial en dos porciones, toda vez que estas servidumbres son derechos de tal modo indivisibles que sólo pueden constituirse por entero. En cambio, la obligación de pagar una suma de dinero es divisible, porque cabe la posibilidad de satisfacerla en dos pagas y por dos deudores, pagando cada uno de ellos parte (1).

No hay que confundir la divisibilidad del objeto de la obligación con la efectiva división de ésta. Si Ticio, por ejemplo, es deudor de 1,000 escudos, viene obligado a pagarlos todos de una vez, no pudiendo compeler al acreedor a que reciba pagos parciales; sin embargo, aquella obligación es divisible porque existe la posibilidad de dividir la prestación en partes. El acreedor, por ejemplo, podría consentir en recibir pagos parciales, y basta este posibilidad de una prestación parcial para que la obligación sea divisible (2).

- La importancia de la distinción entre obligaciones divisibles e indivisibles


La importancia de esta distinción consiste en que la obligación divisible admite la posibilidad de una ejecución parcial, lo que no cabe en la obligación indivisible. Lo dicho no tiene gran interés en cuanto existe un solo acreedor y un solo deudor, ya que en general ni el acreedor puede ser compelido a aceptar un pago parcial ni el deudor a ejecutarlo.

Pero esta distinción adquiere importancia cuando concurren varios acreedores o varios deudores y especialmente cuando suceden al primitivo acreedor o deudor varios herederos. Por ejemplo, si Ticio, que tiene una deuda para con Sempronio, muere, dejando dos herederos, éstos sólo estarán obligados por la mitad cuando la obligación sea divisible, pues si fuese indivisible cada uno lo estaría por entero. En este último caso hay que distinguir: si existen varios deudores, el acreedor común puede dirigirse contra cualquier de ellos, exigir la ejecución entera y obtener la condena por entero id quod interest; si existen varios acreedores, cada uno de ellos puede dirigirse contra el deudor común y pedir la ejecución total, pero no puede obtener la condena más que por la parte que le corresponde en el quid quod interest.

- Las diferentes obligaciones divisibles e indivisibles en Derecho romano


+ Obligaciones divisibles


Pertenecen a las obligaciones divisibles las que tienen por objeto darse, transferir la propiedad y otro derecho divisible. Tal sucede especialmente al transmitir la propiedad de una suma de cosas fungibles y de una cosa divisible, por ejemplo, un fundo, un derecho de usufructo, de enfiteusis, de prenda.

+ Obligaciones indivisibles


Son, sin embargo, indivisibles algunas obligaciones que tienen por objeto la transmisión de la propiedad cuando la división podría cambiar su naturaleza: tales son las obligaciones genéricas y las alternativas.

Las obligaciones faciendi son indivisibles porque no puede decirse que esté hecho lo que no se hace enteramente, y pertenecen a esta categoría las obligaciones dirigidas a un opus y a la constitución de una servidumbre predial o de uso. Pero hay que exceptuar las obligaciones de facere, que tienen por objeto la prestación de trabajos quae numero, pondere, mensura consistunt.

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(1) La obligación de pagar una suma de dinero es divisible, porque el pago de una cantidad, aunque sea menor de la debida, es siempre el pago de una suma de dinero.

(2) Con tal que la obligación sea susceptible de división, es divisible, aunque en un determinado caso concreto no esté dividida. Paulus, fr. 2, § 1, y fr. 85, § 1, de verb. obl., XLV, 1; Ulpianus, fr. 9, § 1, de solut., XLVI, 3. Lo dicho entiéndase para la obligación in solidum, que, si es divisible, transmitiéndose a varios herederos de uno de los deudores, correspondiendo a cada uno su parte.

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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 54 - 57.