Si arcendae deriva de arceo que significa contener o retener, podría traducirse como acción para que se contengan las aguas de lluvia. De esta acción propia del Derecho romano se ocupa el título 3 del libro 39 del Digesto que, por otra parte contiene reglas fundamentales en materia de cursos de agua. Compete al propietario de un fundo rústico en todos aquellos casos en que, como consecuencia de alteraciones en cursos de agua realizadas por el vecino puedan temerse o derivarse daños para el propio fundo.
- De las aguas de lluvia a todos los cursos de agua naturales
Aunque en un principio se refería exclusivamente a las aguas procedentes de la lluvia, más tarde comprendió todos los cursos de agua que discurren naturalmente, sea cual sea su procedencia, como el agua subterránea que aflora a la superficie en manantiales o fuentes.
- ¿Contra quién se interpone la acción de contención de aguas?
Así pues, la acción de se da contra el propietario del fundo que altera artificialmente el curso del agua. Para que la acción prospere basta que tenga lugar la alteración, aunque el fundo vecino no resulte dañado como consecuencia de la misma: basta que pueda acarrear daño, no que lo cause realmente. Con la acción se consigue, una vez ganado el litigio, que el propietario autor de la alteración indemnice los daños y devuelva al curso de agua su primitiva situación y caudal.
- Supuesto de alteración producida por fenómenos naturales en el Derecho romano
Cuando la alteración no era debida a la mano del hombre sino producida por fenómenos naturales, el propietario del fundo donde se había producido la alteración no podía ser obligado a recomponer la situación anterior del curso del agua, pero sí a permitir el paso al propietario del fundo perjudicado para que se realizara él mismo y a sus expensas las obras necesarias.
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Fuente:
Derecho Privado Romano | Antonio Ortega Carrillo de Albornoz | Páginas 131 - 132.