Dice Gayo: Damnum infectum est damnum nomdum factum, quod futurum veremur, esto es, daño que amenaza es daño aún no ocurrido que tememos que sobrevendrá. En efecto, cuando el propietario de un fundo tema razonablemente que de las precarias condiciones del edificio vecino o de obras que en él se realicen (excavaciones, construcciones, plantaciones, etc.) puedan derivarse daños para su propiedad, instará del magistrado que ordene al dueño del fundo desde el que podía provenir el daño, prestar una cautio damni infecti, esto es, una garantía mediante estipulación en base a la cual se obliga a resarcir el daño si éste se produce.
- En el supuesto de no prestación de garantía, el magistrado otorga poderes al propietario del fundo amenazado para entrar en la propiedad ajena
Si no quiso prestar la garantía el magistrado emana un decreto (missio in possessionem ex primo decreto) mediante el cual consiente que el propietario del fundo amenazado pudiese entrar en el fundo vecino, inspeccionarlo de cerca e instar de su propietario las reparaciones o modificaciones oportunas. En definitiva, permite una intromisión en la propiedad ajena para presionar y persuadir al propietario, bien a que reparase el edificio, bien a que preste la cautio.
- Segundo decreto del magistrado: missio in possessionem ex segundo decreto
Si no hace ni una cosa ni otra, el magistrado emana un segundo decreto (missio in possessionem ex secundo decreto) con el que introducía al que había solicitado la cautio en la posesión del fundo, posesión que con el transcurso del tiempo llevaba a la usucapión, cuyo justo título era el decreto del magistrado. Este complicado mecanismo se sustituye en el derecho moderno por una indemnización al dueño del fundo por los daños derivados por la ruina del edificio.
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Fuente:
Derecho Privado Romano | Antonio Ortega Carrillo de Albornoz | Páginas 132 - 133.