Los jurisconsultos de la época clásica elaboraron diversas clasificaciones de las acciones, analizando las características que distinguían unas de otras. Tales clasificaciones tenían casi siempre como referencia el proceso formulario y se asentaban sobre la redacción de la fórmula. Aludiremos tan sólo a las más más importantes.
- Acciones reales y acciones personales
Para Gayo la división fundamental es aquélla que contrapone las acciones reales a las acciones personales.
+ Acciones personales
Según el jurista, una acción es personal (actio in personam) cuando reclamamos frente a quien está obligado con nosotros, como consecuencia de un contrato o de un delito, es decir, cuando pretendemos que no debe dar o hacer algo.
+ Acciones reales
Una acción es real (actio inrem) cuando pretendemos que un objeto corporal es de nuestra propiedad, o que un derecho nos compete, por ejemplo, el de un usufructo o de servidumbre de paso o de vistas.
+ Diferencias según su objeto
Las acciones personales servían para proteger los derechos de obligación y las acciones reales para proteger los derechos reales. Sobre esa división nos extenderemos al hablar de las diferencias entre los derechos reales y los derechos de obligaciones.
- Acciones civiles y acciones honorarias
+ Acciones civiles
Las acciones civiles son aquéllas concedidas por el derecho civil para proteger relaciones jurídicas por él contempladas. Acciones honorarias, aquéllas creadas y concedidas por el magistrado, normalmente por el Pretor (por ello también denominadas Pretorias) para proteger relaciones no contempladas por el derecho civil.
+ Acciones honorarias
Entre las acciones honorarias podemos distinguir las acciones útiles y las denominadas in factum. Acciones útiles eran acciones civiles que el Pretor, ampliando su campo de aplicación, extendía a otros supuestos parecidos, pero no previstos exactamente en el derecho civil: así la acción de la Ley Aquilia, concedida por la ley al propietario que había sufrido daños en cosas de su propiedad, se extiende por el Pretor "en vía útil" al usufructuario. Son acciones in factum las creadas por el Pretor para proteger un supuestos totalmente nuevo, que no era reconocido ni configurado por el Derecho civil, y que el magistrado estimaba debía ampararse jurídicamente. Tal distinción que se inspira en la dualidad de sistemas de derecho civil y derecho honorario, desaparece en época justinianea, donde todas las normas jurídicas vigentes se sitúan en el mismo plano.
- Acciones reipersecutorias, penales y mixtas
+ Acciones reipersecutorias
Las acciones reipersecutorias persiguen bien la restitución de una cosa de la que hemos sido privados, bien la reparación o indemnización de un daño que se nos ha causado, como consecuencia de la violación de nuestro derecho. Su función no es punitiva, sino aquéllas de resarcir, indemnizar o reparar.
+ Acciones penales
Las acciones penales persiguen el pago de una pena pecuniaria (poena) por parte del responsable del acto ilícito. Su función es claramente punitiva.
+ Acciones mixtas
Son acciones mixtas las que persiguen tanto el pago de la pena como la reparación del daño causado.
- Acciones de estricto derecho y acciones de buena fe
+ Acciones de estricto derecho
Acciones de estricto derecho (stricti iuris) son aquéllas en cuya fórmula no se dejaba al juez resquicio alguno para valoraciones discrecionales o equitativas, por ejemplo la acción que nace del mutuo o la estipulación.
+ Acciones de buena fe
En la fórmula de las acciones de buena fe, por el contrario, se atribuía al juez un amplio poder discrecional para valorar y tomar en consideración cuanto por las partes de hubiese alegado, según criterios de buena fe (bona fides), así las acciones que nacen de la compraventa, del depósito o del mandato. Podría afirmarse que, tanto actualmente como ya en el derecho justinianeo, todas las acciones han de reputarse de buena fe.
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- Acciones: nociones generales
+ La acción: medio de protección de los derechos
+ El proceso y la justicia romanas: evolución y características
+ Épocas históricas del proceso civil romano
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Fuente:
Derecho privado romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 64 - 65.