martes, 4 de septiembre de 2012

Contrato de mandato romano

El término mandato (mandatum) deriva de mandare, de manum dare, que significa literalmente confiar una cosa a otro, y más ampliamente dar un encargo o una orden a otro. Manum dare alude a la fidelidad amistosa que entraña el "dar la mano", en el sentido figurado de transmitir el propio poder como prolongación de su personalidad jurídica; manum dare, de donde deriva el nombre de nuestro mandato, no significa otra cosa que entregar nuestra confianza a otro, ya que según la leyenda, la diosa Fides habitaba en el cuenco de la mano.

Coliseo - Derecho Romano
Arriba, el Coliseo romano o Anfiteatro Flavio.

- Concepto de mandato en Derecho romano


Aprendemos de Gayo (I. 3, 155 ss.) que el contrato de mandato es un contrato consensual, bilateral imperfecto, de buena fe muy acusada, en que una de las partes (mandatario) promete realizar gratuitamente un encargo que le había sido encomendado por la otra parte (mandante). Concepto que no difiere del expresado en el artículo 1709 del Código civil.

- Características del mandato


+ Es un contrato consensual, y como tal, no necesita para su perfección más que el mero consentimiento, que puede ser tanto expreso como tácito.

+ La buena fe es una característica acusada en este contrato, ya que se fundaba en la "confianza" existente entre mandante y mandatario.

+ Es bilateral imperfecto, pues aunque normalmente sólo surgen obligaciones para el mandatario, eventualmente podían también surgir para el mandante.

+ Es esencialmente gratuito, y Gayo (3, 162) nos dice que la actividad objeto de arrendamiento de servicios se convierte en mandato, si quien la presta se compromete a realizarla gratuitamente. A pesar de ello, más tarde se admitió la posibilidad de acordar una remuneración (honorarium), como manifestación de gratitud, que podría reclamarse judicialmente dentro del marco de la cognitio extra ordinem. Según el artículo 1711 del Código civil, a falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito, lo cual quiere decir que la gratuidad es ordinariamente elemento natural, no esencial al contrato.

- Objeto del mandato


El objeto del mandato es la gestión, actividad o encargo que el mandatario debe realizar. Era de muy diversa naturaleza y podía consistir en llevar a cabo un negocio jurídico, como una compra o una venta, o realizar cualquier otra actividad, como cuidar una finca. A este respecto conviene puntualizar lo siguiente:

+ Según Gayo (3, 157) la actividad a realizar ha de ser lícita. El mandato de realizar algo deshonesto o torpe, como hacer daño o robar a otro, es nulo.

+ El mandato puede consistir en la administración general de todo un patrimonio, y entonces se llama procuratio omnium bonorum (D. 3, 3, 60), o en la gestión de un asunto o asuntos determinados (D, 3, 3, 1, 1). El artículo 1712 del Código civil también distingue el mandato general del especial.

+ Según Gayo (D. 17, 1, 2), el mandato se puede conferir tanto en interés del mandante como de un tercero, o en interés del mandante o tercero conjuntamente, o incluso en interés del mandante y mandatario a la vez. Sin embargo, si se dispersa el mandato única y exclusivamente en interés del mandatario, es más bien un consejo que mandato y de él no nace obligación alguna para el mandatario, porque nadie se obliga por un consejo, concluye el jurista: así si yo encargo a un tercero que invierta su dinero en la compra de inmuebles antes que prestarlo a interés.

- Obligaciones del mandatario


+ Debe ejecutar el encargo diligentemente y, según las instrucciones recibidas, sin apartarse de ellas. Según Gayo (D. 17, 1, 46), cuando éstas no estuviesen claramente delimitadas, el mandatario debe actuar teniendo en cuenta el interés del mandante. Al respecto confrontar con los artículos 1718, 1719 y 1725 in fine.

+ Debe rendir cuentas al mandante de su gestión, devolviéndole las cantidades que éste le hubiese entregado para la ejecución de la misma, y que no haya gastado. Asimismo, deberá reintegrar el patrimonio del mandante todas las adquisiciones hechas con motivo de la ejecución del mandato.

+ El mandatario era responsable por dolo, lo mismo que el depositario. Ambos prestaban gratuitamente sus respectivos servicios, y era obligado imponerles una mínima responsabilidad. Sin embargo, en Derecho justinianeo se agrava su responsabilidad y responde también por culpa, aunque tal agravamiento es un tanto absurdo y cuando menos poco justificable. El artículo 1726 del Código civil responsabiliza al mandatario del dolo y de la culpa, aunque la apreciación de esta última se estimará con más o menos rigor según que el mandato haya sido o no retribuido.

- Eventuales obligaciones del mandante


+ Debe reembolsar al mandatario todos los gastos que la ejecución del encargo le haya ocasionado, y reintegrarle las sumas anticipadas para la realización del mandato con sus intereses correspondientes (D.  17, 1, 19, 9).

+ Debe indemnizar al mandatario por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la gestión (D. 47, 2, 61, 5).

Tales obligaciones aparecen recogidas en los artículos 1728 y 1729 del Código civil. No mencionada en el Derecho romano pero sí en nuestro Derecho, es la posibilidad prevista en el artículo 1730, según la cual, el mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante realice la indemnización y reembolso.

Para exigirse las recíprocas obligaciones, el mandante puede ejercitar la actio mandati y el mandatario la actio mandati contraria, que daban lugar a un juicio de buena fe, cuya condena lleva aparejada la pena de infamia.

- Extinción del mandato


+ Cumplimiento del encargo.

+ Revocación (revocatio) por parte del mandante (Gayo 3, 159), aunque éste se obliga en base a la buena fe a indemnizar al mandatario y a reconocer lo actuado hasta ese momento (D. 17, 1, 15).

+ Renuncia del mandatario (renunciatio), siempre que lo haga por justa causa, en tiempo oportuno y sin perjudicar al mandante (D. 17, 1, 22, 11).

+ Dado su carácter personalísimo, el mandato se extingue por la muerte del mandante o del mandatario (Gayo 3, 160).

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Fuente:
Derecho Privado Romano | Antonio Ortega Carrillo de Albornoz | Páginas 282 - 285.