Tanto en la sucesión ab intestato como en la testamentaria, es posible en el Derecho romano que varias personas adquieran la misma herencia, y en tal caso siempre surge una comunidad hereditaria.
- Tiempos antiguos: sociedad de propiedad sin dividir
En los tiempos antiguos, según Gayo (3, 154), a la muerte del pater familias los sui heredes formaban entre ellos una sociedad llamada consortium ercto non cito (o sea, una sociedad de propiedad sin dividir, pues erctum es la propiedad y ciere es dividir), que según algunos autores es la forma primitiva del contrato consensual de sociedad.
+ Actualización del derecho de copropiedad por los descendientes del pater
En realidad, los descendientes del pater que formaban el consortium no hacían otra cosa que actualizar un latente derecho de copropiedad, ya existente en vida del pater. También según Gayo, cada uno de los miembros de esta peculiar comunidad podía disponer de las cosas comunes, obligando a los demás.
+ Actio familiae erciscundae: acción de división de herencia
Tal consortium podía cesar en cualquier momento y procederse a la división por unánime voluntad de los coherederos. Si no se llegaba a la división de común acuerdo, ésta podía actuarse judicialmente mediante el ejercicio de cualquier heredero de la llamada actio familiae erciscundae: familia equivale en el lenguaje arcaico a patrimonio hereditario, y erciscere se entiende por los juristas clásicos (Gayo 2, 219) en el sentido de dividir; así pues, la acción de división de herencia.
- Derecho clásico: situación de condominio
En el Derecho clásico desaparece el consortium ercto non cito, y en su lugar surge una situación de condominio, en el cual cada uno de los coherederos participa en proporción a su cuota; y esto sólo por cuanto se refiere a las cosas corporales de la herencia, pues para los créditos y las deudas se admitía que fueran divididos ipso iure (automáticamente) entre los coherederos en proporción a sus cuotas, salvo que se tratara de créditos o deudas indivisibles: los créditos y deudas no entran en la división, porque de derecho ya están divididos en porciones hereditarias.
Así, en orden a los créditos y deudas que en virtud de fraccionamiento legal quedan fuera de la división, el mero hecho de la sucesión coincide con la adquisición, en cuanto cada heredero por el hecho mismo de la successio se convierte en titular de una situación precisa y concreta; en orden a las cosas corporales, para las cuales se verifica el fenómeno de la comunidad, la adquisición de cosas singulares tiene lugar, no por efecto de la sucesión sino por la división.
- Función de la división de la herencia a lo largo de la historia
La división, pues, tanto en el antiguo consortium como en la más moderna comunidad, tiene la función de traducir en cosas concretas aquellas cuotas ideales y abstractas que corresponden a cada coheredero. Por tanto, es el acto que, haciendo cesar la comunidad, atribuye a cada uno la titularidad plena de determinadas cosas en lugar de la cuota abstracta.
- División de la comunidad hereditaria en nuestro Derecho Civil actual
Al igual que en el Derecho romano, en nuestro Derecho, la división de la comunidad hereditaria podía llevarse a cabo, bien de común acuerdo entre los coherederos (artículo 1058), bien mediante la autoridad judicial (artículo 1059), presidida por el principio general enunciado en el artículo 1051, según el cual, ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia.
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- Efectos de la adquisición de la herencia
+ Responsabilidad del heredero por las deudas y cargas hereditarias
+ Derecho de acrecer
+ Colaciones
+ Protección jurídica de los derechos hereditarios
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Fuente:
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 323 - 324.