sábado, 18 de febrero de 2012

Supuestos de accesión en Derecho romano

Tradicionalmente, los diversos supuestos de accesión examinados en las fuentes suelen distribuirse en tres categorías: accesión de cosa inmueble a cosa inmueble, accesión de cosa mueble a cosa inmueble y accesión de cosas muebles. Comenzaremos por la primera categoría a la que preferimos llamar accesiones o incrementos fluviales.

Accesion en Derecho romano

- Incrementos fluviales en Derecho romano


Las alteraciones que, desde el punto de vista jurídico, pueden experimentar los fundos ribereños como consecuencia de las corrientes fluviales, reciben en Derecho romano las siguientes denominaciones:

+ Alluvio


Incremento que tiene lugar minutatim por la acción de la corriente, que arrastrando poco a poco e imperceptiblemente porciones de tierra de un fundo (abluvio), las transporta a otro (adluvio), cuyo propietario, por ser tal, adquiere la propiedad de tal incremento a medida que se va produciendo.

+ Avulsio


Incremento notable y repentino de un fundo como consecuencia del arrastre violento de tierras desde otros fundos. En este caso, los antiguos propietarios, dado que el incremento era visible, podían reivindicar esta porción de tierra, siempre que no hubiese tenido lugar la coalitio, a partir de la cual el dueño del fundo adquiría la propiedad del incremento. Se habla de coalitio cuando las semillas y plantas arrastradas juntamente, germinen y echen raíces uniéndose orgánicamente al fundo, formando un corpus.

+ Alveus derelictus


Alveus significa entre otras cosas cauce de un río y derelictus es participio de derelinquere que significa abandonar: esto es, cauce abandonado.

Cuando un curso de agua variaba de cauce definitivamente para encontrar uno nuevo, el lecho abandonado se adquiría proporcionalmente por los dueños de los fundos situados en ambas riberas. El reparto proporcional se obtenía trazando una línea media al cauce abandonado y perpendiculares a ella desde los límites ya existentes de cada uno de los fundos.

Ahora bien, si un río cambiara de curso temporalmente, inundando un fundo, para volver de nuevo a su antiguo cauce, a pesar de la contradicción de las fuentes, la communis opinio sostiene que en este supuesto, por razones de equidad, no puede hablarse de adquisición de propiedad, ni aplicarse, por ende, la regla del alveus derelictus (D. 41, 1, 7, 5; 2, 1, 23).

+ Insula in flumine nata


Cuando existe una isla en un río los propietarios de los fundos ribereños adquieren la propiedad de aquella porción de isla que resulte de aplicar la misma regla enunciada para el caso del cauce abandonado: trazando una línea media al lecho del río y perpendiculares a ella desde los límites de cada uno de los fundos. Si la isla no nace en la zona media del cauce sino más próxima a una de las riberas, según Gayo (D. 41, 1, 7, 3) será sólo de los que tengan predios juntos a esa orilla.

La isla puede nacer como dice Pomponio (D. 41, 1, 30, 2) bien porque sus aguas abandonen un tramo del cauce, bien porque emerge sobre el cauce gracias a depósitos aluvionales o a cualquier otro fenómeno geológico.

El sistema descrito para la ínsula, el mismo utilizado para el supuesto del cauce abandonado, aunque enunciado por los juristas romanos, fue perfeccionado y elevado a principio general sobre todo en los comentarios y escritos de Baldo y Bártolo. El Código civil español en sus artículos 370 y 373 acoge íntegramente tal principio.

- Accesión de cosa mueble a cosa inmueble


Tradicionalmente se suelen incluir en este párrafo tres supuestos mencionados en las fuentes:

+ Implantatio


Estamos ante este supuesto cuando en terreno ajeno se hubiesen plantado árboles o plantones que pertenezcan a personas distintas del dueño del terreno. Respecto a la conjunción de los árboles con el terreno se distinguen dos momentos: uno de mero contacto que los juristas llaman positio (posición o situación) y otro sucesivo que determina la verdadera conjunción y denominado coalitio, término que deriva del verbo coalesco traducido como coligarse, confundirse, y en nuestro caso echar raíces.

Así, el árbol que tan sólo ha sido plantado (positio) en suelo ajeno, sigue perteneciendo al dueño anterior, mas apenas haya echado raíces en el fundo (ubi coaluit), el propietario del mismo adquiere la propiedad por accesión. Es comprensible, pues sólo entonces su conjunción con el fundo es orgánica y definitiva.

+ Satio


Satio, palabra que significa siembra o sementera, deriva de sero (sembrar). Es un caso análogo a la implantatio y se da cuando en fundo ajeno se siembran semillas que pertenecen a persona distinta del dueño del fundo mismo. En cuanto tales semillas germinen el propietario del fundo adquiere la propiedad de las mismas. Aunque existen algunos indicios en las fuentes, no es seguro que el antiguo dueño de las semillas pierda su propiedad aún antes de que germinen.

+ Inaedificatio


Como se deduce de la misma terminología, se trata de la construcción de un edificio con materiales que pertenecen a persona distinta del propietario del suelo donde se ha construido. Y no importa quien haya construido el edificio, bien el propietario del suelo con materiales ajenos, bien por otro con materiales propios, o incluso por quien no era ni dueño del suelo ni de los materiales. En todos estos casos, y en virtud de la regla del Derecho romano superficies solo cedit (la superficie cede al suelo), el propietario del suelo adquiere la propiedad sobre el edificio que sobre el mismo alza.

Pero la propiedad sobre el edificio no significa propiedad sobre los materiales que sirvieron para construirlo. Así tenemos:

a) Los materiales con que se construyó el edificio y que siguen perteneciendo en potencia a su antiguo propietario.

b) El edificio como cosa distinta de los materiales que lo componen y con un destino económico-social diverso, que pertenece al propietario del suelo donde fue levantado.

Sin embargo el propietario de los materiales no podía ejercitar la actio ad exhibendum para obtener su recuperación; sólo la destrucción del edificio o la renuncia del propietario del fundo abría la vía para ejercitar la acción reivindicatoria por parte del dueño de los materiales para recuperarlos.

La ilógica prohibición se remonta a un precepto de las XII Tablas según el cual no podía separarse la viga o el palo utilizados tanto para la construcción de las casas de campo como para las tareas agrícolas. Posteriormente dicha norma fue extendida a cualquier tipo de materiales que sea empleado en la construcción. No obstante, en la época clásica los proculeyanos reconocieron al propietario de los materiales el derecho a reivindicar aquéllos, incluso durante la existencia del edificio, siempre que no perjudicase la estructura del mismo.

Ahora bien, en los casos en que el dueño de los materiales no pueda recuperarlos, ¿qué medios tenía para obtener el valor de los mismos o un resarcimiento por daños?.

Parece que ya las XII Tablas daban al propietario de los materiales inmovilizados una acción para conseguir el doble de su valor (actio in duplum), aunque se especula con la posibilidad que esta acción fuese concedida sólo en aquellos casos en que los materiales con que se construyó el edificio en fundo ajeno fuesen robados a su propietario.

Al margen de esta posible actio in duplum, se podría establecer lo siguiente:

a) El propietario de los materiales tendría una actio in factum para conseguir una indemnización por el valor de los materiales; conseguida la misma, conservaba aún el derecho a reivindicar los materiales una vez que el edificio dejara de existir.

b) Cuando el propietario de los materiales construya de mala fe sobre fundo ajeno no tiene derecho a demoler el edificio para recuperarlos. Ni siquiera después de la destrucción del edificio podría reivindicar los materiales empleados, salvo que demuestre que no tuvo intención de donarlos.

Si construyese de buena fe, creyéndose propietario del suelo, frente a la reivindicación del verdadero propietario puede oponer una excepción para no restituir el inmueble hasta no haber sido indemnizado por los desembolsos efectuados (Gayo D. 41, 1, 7, 12; C. 3, 32, 2).

- Accesión de cosa mueble a cosa mueble


Cuando dos cosas muebles pertenecientes a diversos propietarios se unen sin acuerdo de los mismos, bien por azar, bien por voluntad de uno solo de ellos, es preciso distinguir:

+ Aquellos casos en los que las cosas muebles unidas puedan perfectamente separarse sin pérdida de su identidad, no constituyendo por ello verdaderos supuestos de accesión sino de simple adherencia. En tales casos el propietario de la cosa que se incorpora o se une a la otra puede ejercitar la actio ad exhibendum para exigir la separación y la acción reivindicatoria para recuperarla. Así la incorporación de una gema a un anillo ajeno no constituye accesión sino simple unión, ya que la gema no pierde su identidad y es factible su separación.

+ Aquellos otros casos en que la unión, formando un todo orgánico, es irreversible y definitiva, de tal forma que la cosa mueble (accesoria) que accede o se incorpora a la otra (principal), pierde su primitiva individualidad y su antiguo propietario pierde la propiedad. Son éstos los casos de auténtica accesión, y en las fuentes encontramos los que siguen.

+ Ferruminatio


Es la unión de dos objetos metálicos soldados sin emplear otro metal o sustancia distinta. Los romanos pensaban que con la ferruminatio tenía lugar la verdadera fusión orgánica de ambos objetos, semejante a lo que ocurre con la semilla en suelo ajeno, y por ello, el propietario de la cosa principal adquiría la propiedad de la cosa accesoria. Por ejemplo el dueño de un vaso de plata al cual se incorpora un asa del mismo metal, adquiere la propiedad del conjunto. Distinta de la ferruminatio es la plumbatura o plumbatio, unión de dos objetos metálicos soldados entre sí con metal distinto, constituyendo un caso de simple adherencia. Puesto que ambas masas u objetos podrían siempre reconocerse, el derecho romano admite que cada uno de los propietarios pueda exigir la separación. La plumbatio no produce ni conjunción orgánica ni adquisición de la propiedad.

+ Scriptura


Según las Instituciones de Justiniano (2, 1, 33), la escritura, aunque sea con letras de oro, cede al papel o pergamino. Así, si alguien escribiese versos o una historia o un discurso sobre papel o pergamino ajeno, el tal propietario adquiere por accesión la propiedad de la escritura.

Los juristas romanos no contemplaron estos supuestos desde el punto de vista de derecho del autor del escrito, sino en relación con el significado más estrictamente material de la escritura, esto es, aquél de la tinta o sustancias colorante (incluso oro líquido) empleadas para escribir, atribuyendo la propiedad de tales sustancias (consideradas accesorias) al dueño de la materia sobre la que se escribía, considerada como principal.

+ Pictura


Si se hubiese pintado (pinxerit) sobre una tabla ajena se discutía sobre la propiedad del cuadro, como producto final: para unos la pintura accedía a la tabla, para otros era la tabla la que accedía a la pintura. Justiniano acoge esta segunda opinión alegando que ridiculum est que una pintura de algún cotizado pintor accediese a una despreciable tabla (I. 2, 1, 34). De modo que el pintor adquiría la propiedad de la tabla, indemnizando de su valor al propietario.

+ Tinctura


En este caso, el barniz, tinte o colorante acceden al objeto tintado o barnizado, considerándolo como cosa principal. Tal criterio se mantenía aun cuando el tinte fuese más valioso que el objeto tintado, como el caso de lana tintada con púrpura ajena. A propósito, la púrpura era un preciado y costoso tinte obtenido de ciertos moluscos de la familia de los múridos, abundantes todavía en el Mediterráneo.

+ Textura


Si alguien en tela ajena efectuase una labor de bordado o entretejido se duda si se trata de un caso de auténtica accesión o constituye una simple unión revocable; esto es, si los hilos acceden a la tela o viceversa. Creemos que los textos son contradictorios precisamente por considerar este supuesto una questio facti, susceptible de una un otra solución según diversos factores como el valor de los hilos, la calidad del tejido, la dificultad del bordado, etc.

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- Adquisición de la propiedad. Modos originarios


+ Modos originarios y derivativos de adquisición de la propiedad

+ Concepto de ocupación

+ Ferae bestiae (caza y pesca)

+ Especificación

+ Concepto de accesión

+ Adquisición del tesoro

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Fuente:
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 156 - 161.