lunes, 5 de marzo de 2012

Adquisición del tesoro en Derecho romano

La adquisición del tesoro es un modo sui generis de adquirir la propiedad distinto de la ocupación, ante todo por la índole y naturaleza peculiares del descubrimiento, y por la singularidad del objeto descubierto, después. En efecto, como luego veremos, los objetos preciosos forman parte del depósito considerado tesoro aunque no pertenecen a nadie, sin embargo deben ser considerados como res nullius de índole muy especial, ya que no puede decirse abandonados por su dueño, sino que es más bien el tiempo el que se ha encargado de hacerlos desaparecer.

Tesoro de monedas de oro romanas

- Concepto de tesoro en Derecho romano


Paulo, en D. 41, 1, 31, 1, nos dice que Thesaurus est vetus quaedam depositio pecuniae, cuius non estat memoria, ut iam dominum non habeat, sic enim fit eius, qui invenerit, quod non alterius sit. Para Paulo, pues, un tesoro es cierto antiguo depósito de dinero, del cual no queda memoria y cuyo dueño no existe, de tal manera que se hace de quien lo encuentra, porque no es de otro.

El texto de Paulo se completa y clarifica con una amplia constitución que regula la adquisición del tesoro (C. 10, 15, 1), y que emanada por el emperador León en el 474, nos lo define como condita ab ignotis dominis tempore vetustiore mobilia (cosas muebles preciosas escondidas en tiempos remotos por dueños desconocidos).

La misma definición la encontramos recogida en otra constitución de los emperadores Graciano, Valentiniano y Valente del año 380 (C. Th. 10, 18, 2), donde se sustituye mobilia por monilia (joyas y aderezos).

Casi idéntico aparece el contenido del art. 352 del C.c. donde "se entiende por tesoro para los efectos de la ley, el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste".

Y ahora se hace necesario examinar separadamente los diversos elementos que integran la definición de Paulo.

- Elementos del tesoro


+ Vetus depositio


Para Paulo, tesoro es un "antiguo" depósito de monedas. A primera vista pudiera parecer que la antigüedad es un requisito indispensable para que un hallazgo sea calificado de tesoro. Sin embargo la antigüedad es relativa y condicionada a la inexistencia del propietario, del mismo modo que la vecindad no es requisito de las servidumbres prediales, sino que también es relativa y condicionada a la posibilidad de su ejercicio. De la misma forma que lo importante en las servidumbres prediales es que el ejercicio de la servidumbre sea posible, siendo irrelevante la distancia entre los fundos, para que un hallazgo pueda considerarse tesoro, el elemento esencial se concreta en la inexistencia del dueño, siendo irrelevante que el depósito sea más o menos antiguo.

Al hilo de este planteamiento podríamos concretar:

. El depósito tendrá la suficiente antigüedad para que no exista su dueño.

. Cuanto más antiguo sea menos posibilidades habrá de que su dueño exista.

+ Depositio cuius non extat memoria


Depósito del cual no queda memoria, esto es, escondido e ignorado. El mismo texto de Paulo, in fine, a más de C. 10, 15, 11 y C. Th. 10, 18, 2, donde también se alude al tesoro, hablan de condere (=esconder), entre otros muchos significados.

Algunos autores, apoyándose en el mismo término depositio empleado en las fuentes, suponen que el escondite debería ser voluntario; opinamos, sin embargo, que el término depositio no indica voluntariedad, sino que es indiferente que el escondite se deba a la voluntad humana o a la casualidad. Lo entenderemos mejor con algún ejemplo: supongamos que como consecuencia de un movimiento sísmico quedan sepultadas varias viviendas con todos sus enseres, incluido un cofre con joyas y monedas, descubriéndose mucho tiempo después; en este caso el escondite es debido a la casualidad y, sin embargo, el hallazgo no dejará de ser considerado tesoro. Además constituyendo dos de los requisitos del tesoro la inexistencia del propietario y el no quedar memoria del mismo, sería muy difícil dictaminar si el depósito encontrado fue escondido voluntariamente o no.

Por otro lado, se discute si es indiferente que los objetos preciosos sean descubiertos sobre una cosa mueble o inmueble. Es cierto que los textos nos hablan siempre de hallazgos sobre fundos, planteándose la cuestión si podríamos considerar tesoro, jurídicamente hablando, el descubrimiento efectuado sobre una cosa mueble. Dado que las fuentes silencian este extremo, y no encontrándose ninguna decisión jurisprudencial en contra, creemos se deba optar por la solución más amplia, esto es, la irrelevancia jurídica del lugar donde el descubrimiento se efectúe.

+ Depositio ut iam dominum non habeat


Caso por caso se procederá a determinar si puede considerarse inexistente el propietario. A propósito, es más preciso hablar de inexistencia que de inhallabilidad. La inexistencia del propietario alude a una situación definitiva; la inhallabilidad apunta a una situación condicionada: que el propietario no se encuentre en un momento determinado, no quiere decir que no pueda ser hallado más adelante. Desde luego, si el propietario es hallado, el descubrimiento deja automáticamente de ser tesoro.

Los casos de inexistencia del propietario son equiparados a aquéllos de una reivindicación fallida por parte de un presunto propietario.

+ Depositio pecunia


Si bien es cierto que el texto de Paulo sólo habla de pecunia (dinero), la Constitución de León alude a mobilia (objetos muebles de valor), y aquélla de Valentiniano y Valente emplea el término monilia (de monile, que significa collar stricto sensu y, en general, joyas, alhajas y aderezos). De los cual se desprende que no sólo en dinero puede consistir el objeto del tesoro, sino también, al igual que recoge el art

Así pues, para que un objeto descubierto pueda ser calificado de tesoro, será necesario que tenga valor. Ahora bien, el problema surge a la hora de determinar cuánto valor. Incluso hablar de un alto valor sería arriesgado, ante todo por los condicionamientos sociales, económicos y políticos que habría que analizar, después está el hecho según el cual, valor de un mismo objeto varía enormemente de una época a otra: pensemos en un depósito de monedas de escaso valor adquisitivo en su época, que adquiere un enorme valor como antigüedad, por su rareza numismática.

Así pues, el término valor es siempre relativo, y mejor que de un alto valor sería preferible hablar de aquél necesario y suficiente para provocar, en su caso, un conflicto de intereses, que haga necesaria la intervención del Derecho. Si el descubrimiento no despierta interés alguno (arqueológico o económico) ni surge el concepto de tesoro, ni se plantea problema jurídico sobre su adquisición.

+ Sic enim fit, eius, qui invenerit


Problema debatido es si el descubridor adquiere la propiedad del tesoro en el momento del descubrimiento (inventio) o es preciso que disponga materialmente de aquél (loco movere). La cuestión, desde luego, no es clara, pero creemos que hay base suficiente en las fuentes para afirmar que sólo es necesaria la inventio por parte del descubridor, ya que prácticamente en todos los textos de los juristas clásicos que hablan de tesoro, así como en las constituciones imperiales que se refieren al tema, siempre se emplean los términos invenire o reperire.

+ Descubrimiento debido al azar


Cuando el descubrimiento tiene lugar sobre un fundo ajeno, deberá ser casual, non data opera (I. J. 2, 1, 39), para que el descubridor tenga derecho a la parte del tesoro que la normativa prevee. El párrafo segundo del artículo 351 también exige la casualidad.

Esto quiere decir, que la actividad mediante la cual se descubre el tesoro, deberá tener un objetivo distinto que el descubrimiento mismo. Es irrelevante que tal descubrimiento sea debido a la actividad del descubridor (albañil que, reparando un inmueble, descubre el tesoro) o a un evento casual (derrumbamiento de un edificio), ya que en ambos casos la casualidad sería el común denominador.

Me planteo ahora lo siguiente: ¿se entiende por hallazgo fortuito (non data opera) el descubrimiento de un mapa o manuscrito donde se contiene la clave que nos llevará a un tesoro escondido? Más todavía: ¿por el solo hecho de descubrir el manuscrito y descifrar la clave, adquiriríamos la propiedad del tesoro, si éste llegara a encontrarse en el lugar indicado?

En cuanto a la primera cuestión, no creemos que falte la casualidad, simplemente sucede que se anticipa el momento de la inventio a aquél del descubrimiento del mapa o manuscrito. La segunda debe ser resuelta negativamente.

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- Adquisición de la propiedad. Modos originarios


+ Modos originarios y derivativos de adquisición de la propiedad

+ Concepto de ocupación

+ Ferae bestiae (caza y pesca)

+ Especificación

+ Concepto de accesión

+ Supuestos de accesión

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Fuente:
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 162 - 165.