Con el término testamentifactio los romanos indicaban tanto la capacidad para disponer por testamento, como la capacidad de ser contemplado en un testamento como heredero, legatario, tutor, etc. Los intérpretes llaman a la primera testamentifactio activa y a la segunda testamentifactio pasiva, pero esta terminología es extraña a las fuentes.
- ¿Quién tiene capacidad para disponer por testamento en el Derecho romano?
La capacidad para testar sólo la tiene aquél que sea libre, ciudadano romano y sui iuris. No tenían capacidad de disponer por testamento ni los impúberes, ni los locos (excepto en sus intervalos lúcidos), ni los pródigos sometidos a interdicción. Con respecto a la mujer, siempre que tenga los otros requisitos, puede testar o bien librándose de la tutela, o bien con la auctoritas de su tutor. En Derecho justinianeo, desaparecida la tutela de la mujer, éstas son plenamente capaces al igual que los varones. Si el sordomudo es además analfabeto es incapaz de testar, ya que es considerado mortuo similis (C. 6, 23, 29).
- Testamentifactio pasiva: capacidad jurídica para ser instituido heredero o legatario en testamento
La testamentifactio pasiva es la capacidad jurídica para ser instituido heredero o legatario en el testamento. Eran incapaces de suceder los condenados a pena capital, los hijos de los reos de alta traición, y la viuda que se vuelve a casar dentro del año de luto, entre otros.
En principio no se admitió que una persona jurídica pudiese ser instituida heredero, pero ya en la época postclásica y justinianeo, por influencia cristiana se permitió instituir heredero al Estado, a una ciudad, a la Iglesia y a las fundaciones pías. Sí se podía instituir heredero al propio esclavo, siempre que la institución de heredero vaya acompañada de la manumisión, la cual, si bien originariamente debía ser expresa, más adelante se consideró implícita en la misma institución.
No es posible la institución de persona incierta, es decir, aquéllas de las cuales se considera que el testador no ha podido hacerse una idea precisa, o personas cuya determinación es dejada al azar, como el ejemplo propuesto por Ulpiano (Reg. 22, 4): sea mi heredero aquél que llegue primero a mi funeral. Sin embargo, dice Gayo (2, 238) que el legado a persona incierta es válido cuando se hace una designación clara, por ejemplo, que mi heredero dé diez mil a aquél de mis parientes actuales que concurra primero a mi funeral.
- Indignitas: una sanción contra el heredero
La indignitas no implica una verdadera incapacidad y hay que entenderla más bien como una sanción contra el heredero por haber observado una conducta reprobable con el causante, o por otros motivos: por ejemplo, atentado contra la vida del causante, donación de la herencia viviendo aún éste, dolo o violencia para introducir a otro a testar.
En realidad, el indigno tenía capacidad para suceder y para adquirir, sólo que el fisco podía privarlo de los bienes hereditarios, por considerar que no merecía conservar dichos bienes.
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Fuente:
Derecho Privado Romano - Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.