El sistema romano de responsabilidad contractual no responde a criterios uniformes, y la misma terminología empleada en las fuentes es ambigua y no exenta de contradicciones. Tal sistema sufre una lenta pero profunda transformación, fundamentalmente por obra de la jurisprudencia clásica, cuya labor eminentemente práctica y casuística es recogida y, en cierta medida generalizada y sistematizada por el Derecho postclásico y justinianeo.
En el Derecho romano ya se consideraba la fuerza mayor, como podía ser el daño causado por un huracán. |
El Derecho clásico estableció, en un principio, casos de responsabilidad por dolo, en que se valoraba el acto positivo e intencional dirigido a incumplir la obligación, y casos de responsabilidad por caso fortuito (custodia), en los que el deudor era responsable del incumplimiento, aún cuando su conducta fuese ajena al mismo. Sólo más tarde, y dentro de las obligaciones de buena fe, los juristas clásicos comenzaron a valorar para atribuir la responsabilidad, no sólo el acto positivo encaminado al incumplimiento, sino también todo aquel comportamiento que, si bien no entrañaba mala fe, suponía una conducta descuidada y negligente por parte del deudor que incumple, abriéndose así la vía de responsabilidad por culpa, cuya noción surge probablemente en el campo de los delitos, y más precisamente en el proceso de aplicación de la ley Aquilia, para pasar luego al ámbito contractual.
De esta forma se fue configurando toda una teoría más sutil y minuciosa en torno a la distinción entre dolo (fraus), actuación intencionada y contraria a la buena fe, y culpa, entendida como negligencia y opuesta a la diligentia, teoría ésta que cristaliza en Derecho justinianeo y se desarrolla posteriormente por obra de los comentaristas del Derecho romano.
Para concluir y facilitar la asimilación de las ideas expuestas, podríamos afirmar con las reservas conceptuales y terminológicas apuntadas, y salvando las diferencias entre Derecho clásico y Derecho postclásico-justinianeo, que el sistema romano de responsabilidad contractual se articula alrededor de los siguientes conceptos: caso fortuito y fuerza mayor, dolo, culpa y custodia.
- Caso fortuito y fuerza mayor
Aunque la terminología de las fuentes es equívoca y ambigua, podría afirmarse que cuando el incumplimiento no es imputable al deudor, suele distinguirse entre caso fortuito y fuerza mayor.
+ Caso fortuito
Caso fortuito (casus, casus fortuitus) es el acontecimiento debido al azar, imprevisible y ajeno a la voluntad del deudor que incumple. Son considerados como caso fortuito los supuestos de hurto y daño causado por terceros, sin culpa del deudor.
+ Fuerza mayor
Fuerza mayor (vis maior, vis magna) es aquel evento debido bien a las fuerzas naturales, bien a la actividad humana, no sólo ajeno desde luego a la voluntad del deudor que incumple, sino también irresistible, esto es, frente al cual la voluntad humana no puede hacer nada para impedirlo: cui humana infirmitas resisti non potest (D. 44, 7, 1, 4). Como supuestos de fuerza mayor mencionan las fuentes el incendio, la inundación, el naufragio, la ruina de un edificio, etc.
En principio, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor eximen de responsabilidad al deudor que incumple por mor de estas circunstancias, aunque como veremos, existen algunas relaciones contractuales en las que el deudor responde por caso fortuito.
- Dolo
Labeón, citado por Ulpiano (D. 4, 3, 1, 2) define el dolo como toda astucia, falacia o maquinación empleada para sorprender, engañar o defraudar a otro. En efecto, dolo es el acto consciente y contrario a la buena fe, encaminado al incumplimiento de la obligación; es toda conducta falaz y desleal, impropia de una persona honesta. Decimos que el deudor incurre en dolo cuando, conociendo y previendo las consecuencias lesivas, observa voluntaria y conscientemente una conducta que impide el cabal cumplimiento de la obligación.
El dolo supone siempre la intención de causar un daño, pudiéndose manifestar tal intención de una forma positiva ó negativa, esto es, por un hecho ó una omisión. Del dolo se responde siempre, y el acuerdo de no exigir responsabilidad por dolo (pactum de non petendo dolo) es nulo.
- Culpa
Frente al dolo, la culpa implica falta de cuidado, negligencia, y se opone a diligencia: es aquella conducta no dolosa pero culpable. Podríamos decir que quien actúa con dolo, scit (sabe y conoce), quien actúa con culpa scire debet, esto es, hubiera debido conocer que no observando determinadas normas de prudencia y diligencia ocasionaría una lesión de intereses. En el Derecho romano tardío se individualizan diversos grados de culpa.
+ Culpa lata
Según Ulpiano (D. 50, 16, 213, 2) culpa lata es nimia negligencia, id est, non intelligere quod omnes intelligunt (= culpa lata es negligencia extrema, esto es, no entender lo que todos entienden). Dicho de otro modo, es la inobservancia de la más elemental cautela y diligencia, aquélla que todos deben conocer y observar. Y tanto es así, que en reiteradas ocasiones los textos equiparan la culpa lata al dolo: culpa lata dolo comparabitur (D. 11, 6, 1, 1).
+ Culpa levis
Se define como omisión por parte del deudor que incumple de aquella diligencia propia de un bonus paterfamilias, esto es, de un hombre medio normalmente diligente y cuidadoso: el deudor que no hace lo que haría un hombre de esa clase para cumplir una obligación, incurre en culpa. La doctrina la ha denominado también culpa in abstracto, porque para establecerla se compara la conducta del deudor que incumple con la que hubiese tenido un hombre en abstracto, que es precisamente el bonus paterfamilias.
+ Culpa in concreto
En algunos supuestos el deudor es responsable del incumplimiento cuando no observó aquel cuidado y diligencia que él mismo hubiese observado en sus propios negocios: diligentia quam in suis rebus adhibere solet (D. 17, 2, 72). Los intérpretes la denominan culpa in concreto, puesto que es la conducta del mismo deudor y no la de un hombre medio, la que se tiene en cuenta para establecer la responsabilidad. Este grado de culpa sólo se aplica en los negocios en que alguien actúa por cuenta ajena, así respecto al tutor en la administración de los bienes del pupilo, respecto a los socios en el contrato de sociedad, etc.
- Custodia
El término custodia en sentido vulgar significa la normal actividad de guardar y custodiar una cosa. En sentido técnico-jurídico indica un grado objetivo de responsabilidad, en virtud del cual, en algunas relaciones contractuales, el deudor responde incluso en el caso en que el incumplimiento de la obligación se deba a robo o a daño en la cosa efectuado por terceros, circunstancias éstas constitutivas de caso fortuito y que normalmente habrían eximido al deudor de responsabilidad en otros supuestos: no se indaga, esto es, si hubo o no falta de cuidado por parte del deudor, sino que se le hace responsable en todo caso.
Así el depositario debe custodiar la cosa (en sentido vulgar) pero no responde por custodia. En cambio el comodatario responde de la obligación de devolver la cosa prestada, y el nauta (patrón de una nave), caupo (hostelero) y stabularius (encargado de un establo) responden de las cosas a ellos confiadas (mercancías, equipajes, caballos, etc.), incluso en los casos de robo y daño causados por terceros sin su culpa.
En Derecho justinianeo la responsabilidad por custodia se contempla como un grado de responsabilidad por culpa, pero agravado, hablándose entonces de exactissima diligentia (D. 44, 7, 1, 4).
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- Incumplimiento de la obligación y responsabilidad contractual
+ Criterios para atribuir la responsabilidad ante el incumplimiento de la obligación
+ Mora
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Fuente:
Derecho romano privado - Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 245 - 248.