lunes, 27 de agosto de 2012

Transmisión de créditos

Si bien el Derecho romano admitió, sin duda, la posibilidad de transmitir la propiedad de una cosa, sin embargo, no nos ofrece un modo de vender, donar, o en general, transmitir un derecho de crédito, pues antiguamente tal derecho era inherente a la persona del acreedor.

Baelo Claudia y Derecho romano
El aumento del tráfico comercial en Roma se tradujo en cambios en el Derecho. 

No obstante, andando el tiempo comenzó a vislumbrarse que, siendo el crédito al igual que la propiedad un elemento más del patrimonio de una persona, podía perfectamente transmitirse o cederse. Así, a medida que aumentaba la intensidad del tráfico comercial en Roma, fue admitiéndose paulatinamente, por ejemplo, que si alguien con un patrimonio formado por inmuebles y créditos, teniendo necesidad de dinero, pudiese perfectamente preferir vender alguno de sus créditos a vender alguna de sus propiedades, o que prefiriese incluso, prestar uno de sus créditos en vez de dinero a una persona, que cobrándolo, retendría lo cobrado en concepto de préstamo: como siempre sucede en derecho, la necesidad propició la posibilidad.

Ahora bien, los romanos, antes de crear una nueva figura para posibilitar tal transmisión, que el Derecho actual denomina cesión de créditos, recurrieron a un medio indirecto, que si bien no entrañaba una cesión del crédito en sentido estricto, al menos alcanzaba un resultado práctico equivalente. El mecanismo fue el de un mandato judicial, esto es, un mandato de representación en juicio, en el que el mandante era el acreedor cedente y el mandatario la persona a la que cedía el crédito. Así, el acreedor cedente encargaba al cesionario, mediante un mandato, que lo representase como procurator en el litigio contra el deudor. Obtenida la condena, el deudor estaba obligado a pagar al cesionario, el cual estaba dispensado de rendir cuentas a su mandante, y de ahí el nombre de mandatum in rem suam.

Ahora bien, como el citado mecanismo procesal se desarrollaba en el ámbito del procedimiento formulario, hasta que no tuviese lugar la litis contestatio que, como sabemos fijaba definitivamente todos los elementos del proceso, la situación del cesionario era bastante delicada, pues hasta este momento el crédito no se formalizaba en su persona, estando expuesto a los siguientes peligros:

a) El mandatario in rem suam (cesionario) no tiene derecho alguno sobre el crédito, pues, jurídicamente es un simple procurator del acreedor cedente.

b) Dado que el cesionario no puede utilizar la acción del acreedor cedente sino en función del contrato de mandato, si éste revoca el mandato ó fallece, caduca la autorización que el cesionario tiene para reclamar procesalmente el pago.

c) Como hasta el momento en que tiene lugar la litis contestatio, el acreedor cedente no deja de ser el verdadero titular del crédito, puede cobrarlo directamente ó incluso cederlo a otra persona, burlando así las expectativas del cesionario.

Tales peligros fueron escalonadamente conjurados a través de las reformas del Derecho imperial:

a) A partir de un rescripto de Antonio Pio, se conceden al cesionario actiones útiles que podría ejercitar por el mero hecho de haber adquirido el crédito, independientemente de que se haya ó no revocado el mandato.

b) En virtud de una disposición atribuída a Gordiano, el cesionario podrá asegurarse el cobro del crédito, incluso sin haber tenido lugar la litis contestatio, notificando al deudor la existencia de la cesión, y manifestándole su voluntad de tenerlo como deudor.

Con tales reformas ya no estamos tanto ante un mandato para reclamar judicialmente un crédito, sino más bien ante una verdadera cesión, en la que el cesionario tiene derecho a hacer efectivo el crédito en su propio nombre.

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- Extinción de las obligaciones y transmisión de créditos


+ Modos de extinción de las obligaciones

+ Aceptilatio

+ Contrarios consensus

+ Pago o solutio

+ Novación

+ Compensación

+ Pactum de non petendo

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Fuente:
Derecho privado romano - Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 242 - 244.