El contrato de sociedad es un contrato consensual, en virtud del que varias personas se obligan a cooperar, mediante la aportación de cosas y servicios, a la consecución de un fin lícito y de utilidad común.
- Requisitos del contrato de sociedad en la antigua Roma
Los requisitos esenciales de este contrato se refieren a las cosas y servicios que se han de aportar al fin común y al consentimiento.
En cuanto al primer requisito, es necesario que cada socio aporte alguna cosa a la sociedad; en otro caso, respecto del socio que nada aportase, existiría donación, no sociedad. No se requiere, sin embargo, que todos los socios aporten la misma especie o la misma cantidad de bienes: puede uno aportar cantidades de dinero, otros la industria propia y otros mercancías o un fundo.
El segundo requisito esencial para la existencia de la sociedad es un fin lícito y de utilidad común. Una asociación constituida para un fin lícito, por ejemplo, para robar, no sería una sociedad; cada socio podría retirar las cosas que hubiese aportado, pero no podría pedir el reparto de las ganancias obtenidas, de las que únicamente se aprovecharía el poseedor. Además, el fin de la sociedad debe ser útil; mas no es necesario que la utilidad consista en una ganancia, ya que podrían los socios válidamente proponerse la obtención de otras ventajas, por ejemplo, el uso común de una cosa. Por último, el fin útil debe ser común a todos los socios; en otro caso, mejor que sociedad existe un mandato.
Respecto del tercer requisito, siendo la sociedad un contrato consensual, se perfecciona por el simple consentimiento tácito. Para que exista la affectio societatis se requiere que las partes convengan en todos los elementos necesarios para constituir una sociedad (1).
- Distintas clases de sociedad en Derecho romano
Las sociedades se dividen primeramente en quaestuariae y non quaestuariae, según que se proponga por fin un lucro o bien otra cualquier ventaja.
Por razón de las cosas aportadas existen tres clases de sociedades: societates rerum, societates operarum y societates mixtae.
Según su contenido y la extensión de las aportaciones, en: societates omnium rerum, en las que todos los socios conviene en poner en común todos sus bienes presentes y futuros; societates quaestus lucri, compendii, si los socios convienen en poner en común las adquisiciones derivadas de sus ganancias, y, por tanto, no se comunican en esta clase de sociedad las adquisiciones a título gratuito o las provenientes más de la fortuna que de la actividad de los socios; societates unius rei, alicuius negotiationis, para un cierto género de negocios o por razón de una o más cosas determinadas.
- Derechos y obligaciones de los socios
+ Derechos y obligaciones de los socios entre sí
Cada uno de los socios está obligado a entregar lo que ha prometido aportar al fondo común, o a garantizar su aportación. La cuestión relativa a si un socio ha querido aportar el goce y no la propiedad de la cosa es de hecho más que de derecho, y debe resolverse según las circunstancias especiales del caso. Cada socio puede administrar los intereses sociales conforme al fin de la sociedad, mientras que no se opongan a ello los demás socios. El socio administrador debe emplear la diligencia que emplea en sus propias cosas; debe rendir cuentas de su gestión y pagar a la sociedad los intereses de las sumas empleadas en utilidad propia, o retenidas por algún tiempo, sin que pueda compensar los daños ocasionados a la sociedad con las ventajas que con su trabajo se ha proporcionado en otros negocios. Cada socio tiene derecho a participar de los lucros, con la obligación, no obstante, de soportar también las pérdidas.
Para obtener el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de sociedad, corresponde a cada uno de los socios contra los demás la actio pro socio, que es acción de buena fe. El convenido mediante esta acción goza del beneficium competentiae. Si el convenido resulta condenado por razón de dolo, incurre en infamia, porque la referida acción es de la clase de las famosae.
+ Derechos y obligaciones de los socios con respecto a terceros
El contrato de sociedad no da vida a una persona jurídica distinta de la persona de cada uno de los socios; por consiguiente, los derechos y obligaciones de la sociedad frente a terceros, son los que individualmente tiene cada uno de los socios. Cuando un solo socio o algunos de ellos contratan con terceras personas en interés de la sociedad, sin hallarse facultados para representar a los demás, la relación obligatoria que de aquí deriva alcanza solamente a los que la han creado; los terceros solamente podrán dirigirse contra los demás socios mediante la actio negotiorum gestorum, o la actio de in rem verso en los casos en que, respectivamente, procedan tales acciones. Cuando todas los socios a la vez han contratado con los terceros, cada uno de aquéllos resulta acreedor o deudor con respecto a los terceros, según su respectiva porción social.
- Disolución de la sociedad
La duración de la sociedad debe ser temporal. Se extingue: 1.º, por la expiración del tiempo por el que fue contraída, si no ha sido prorrogada expresa o tácitamente; 2.º, por la realización del negocio que constituía su objeto; 3.º, por la voluntad de todos los socios, y 4.º, por la renuncia de uno o más socios, cuando no consta limitada la duración de la sociedad, con tal que la renuncia no sea intempestiva ni promovida con la intención de privar a la sociedad de una ventaja esperada; mas, por el contrario, si la duración de la sociedad se halla limitada por cierto plazo, el socio renunciante libra de las suyas a favor de los demás, a menos que pueda aducir a su favor motivos graves. Independientemente de la voluntad de los socios se extingue la sociedad: por muerte de uno de ellos, por la capitis deminutio maxima o media, por la quiebra o la confiscación de bienes de un socio y por cualquier otro acontecimiento que haga imposible la consecución del fin social.
Al disolverse la sociedad puede ocurrir que, entre los socios, alguno de los que contrataron con terceras personas en interés de la sociedad disfrute de una posición muy ventajosa, y quede, por tanto, expuesto a una responsabilidad muy grave. Prevé el remediar este inconveniente el fr. 27 pro socio, XVII, 2.
----------
(1) Modestinus, fr. 4, pr. pro socio, XVII, 2. Conocidos los requisitos esenciales del contrato de sociedad, fácil es distinguirla de la comunión. Toda sociedad supone una comunión, pero no toda comunión una sociedad. La sociedad es una convención, y por esto se funda en la voluntad de las partes, mientras que la simple comunión puede derivar, no sólo de la convención, sino también, por ejemplo, de disposición de la Ley o liberalidad de un tercero. La sociedad, además, ha de tener un fin de común utilidad, y está por naturaleza destinada a continuar mientras no se realice dicho fin: no sucede así en la comunión, la que puede siempre disolverse a instancia de cualquiera de los partícipes. Finalmente, en la sociedad se considera la persona del socio, al paso que en la comunión no se mira a la persona del comunero, de donde deriva que la sociedad se disuelve por la muerte de uno de sus miembros, lo cual no ocurre en la comunión.
----------
- Contratos consensuales en el Derecho de la antigua Roma
+ Contratos consensuales en Derecho romano (I): compraventa
+ Contratos consensuales en Derecho romano (II): locación-conducción
+ Contratos consensuales en Derecho romano (IV): mandato
----------
Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 187 - 195.