Hurto es la sustracción fraudulenta de una cosa mueble con intención de lucrarse con ella (furtum rei), o bien la indebida apropiación o el uso ilícito de ella traspasando los límites consentidos por el propietario de la misma (furtum usus, furtum possessionis) (1). Supone, pues, la reunión de tres requisitos, a saber: la sustracción (contrectatio), la intención de cometer el hurto (animus furandi) (2) y el ánimo de lucrarse (animus lucri faciendi) (3).
- Efectos del hurto
Del hurto nacen dos acciones: la condictio furtiva y la actio furti (4).
+ La condictio furtiva
La condictio furtiva es una acción rei persecutoria, tendente a obtener la restitución de la cosa hurtada con todos sus accesorios, y en su defecto el mayor valor que haya tenido después del hurto, aunque haya desaparecido por caso fortuito. Compete solamente al propietario de la cosa hurtada y a sus herederos, y se utiliza contra el ladrón y los suyos, y contra varios ladrones puede ejercitarse in solidum; pero como toda acción rei persecutoria se extingue en cuanto el perjudicado ha conseguido el completo resarcimiento.
+ La actio furti
La actio furti es una acción penal, tendente a la consecución de una pena privada, que es del cuádruplo o del duplo, según que se trate o no de hurto manifiesto (5). Compete a todo el que tenga interés en que la cosa no sea hurtada (6) y se dirige no sólo contra los autores del hurto, sino también contra los cómplices que contribuyeron a él con su ayuda o consejo, todos los cuales responden in solidum, cada uno independientemente de los demás, de modo que el pago hecho por uno no libra a los demás. En cambio, los herederos del culpable quedan exentos de responsabilidad.
Las dos acciones concurren cumulativamente.
- De la rapiña
La rapiña es la substración violenta de una cosa mueble ajena realizada dolosamente con ánimo de obtener un lucro. Los elementos de este delito son idénticos a los del hurto, con la circunstancia agravante de la violencia.
También son iguales sus efectos, y las mismas acciones nacientes del hurto pueden aplicarse para la persecución de la rapiña. Pero, además, así como el hurto no manifiesto sólo atribuye derecho a la pena del duplo, el despojado por rapiña puede reclamar la pena del triplo mediante la actio vi bonorum raptorum, y como esta acción es de naturaleza mixta, a saber: penal y rei persecutoria a un tiempo, resulta que en conjunto se dirige a la obtención del cuádruplo, o sea un triplo como pena y un simplo como rei persecución (7).
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(1) Fr. 1, § 3, de furtis, XLVII, 2: "Furtum est contrectatio rei fraudulosa lucri faciendi gratia vel ipsius rei, vel etiam usus possessionisve". Así, por ejemplo, existiría hurto de uso si el depositario o el acreedor usaran la cosa a ellos confiada, o si el comodatario extendiera su uso más allá de los límites establecidos. Cometería hurto de posesión el que pretendiera tener como propia una cosa tenida en depósito o en prenda (Theophili, Paraphr., IV, 1, 1).
(2) Esta intención debe comprender tanto la conciencia de substraer la cosa sin derecho para ello, como de substraerla contra la voluntad del propietario. Así, por ejemplo, no cometería hurto el que substrajera la cosa ajena, si la cree propia o cree tener autorización del propietario para ello.
(3) No basta el animus nocendi, porque es necesaria en el ladrón la mira de procurarse un lucro.
(4) En el antiquísimo derecho romano se conocían otras dos acciones, la actio furti concepti y la actio furti oblati: 1.ª, el que había sido víctima de un hurto y creía que el objeto robado estaba en casa de una persona determinada, podía forzar la entrada presentándose desnudo, llevando solamente una cintura (licium) y en el pecho un plato (lanx) sostenido con ambas manos. Si a consecuencia de las pesquisas hechas en esta forma se encontraba el objeto, se decía que había una furti per lancem et licium conceptio, y la persona en cuyo poder se encontraba era condenada a la pena del triplo como ladrón manifiesto, aunque no fuese el autor del hurto (Gai., III, 191-194), y 2.ª, la actio furti oblati era una acción que el propietario de la casa en la que se había encontrado el objeto hurtado tenía contra el que lo había puesto allí, ignorándolo él, o se lo había dado sabiendo que era hurtado; esta acción importaba también la pena del triplo y tendía a librar al dueño de la casa de la pena que debiera haber pagado (Gai., III, 187 y 191; Paulus, Sententiae, lib. II, tít. XXXI, §§ 3, 5 y 14).
(5) § 5, Inst., de obl. ex del., IV, 1. Se llama manifiesto el hurto cuando el ladrón es cogido con la cosa hurtada antes de llegar al sitio donde pensaba llevarla (Gai., III, 184). Todo otro hurto se llama no manifiesto.
(6) Por esta razón pueden ejercitarla, además del propietario, el poseedor de buena fe, el acreedor pignoraticio, el arrendatario de un fundo fructífero por razón de los frutos no percibidos, así como cualquier otro que en virtud de un contrato con el propietario tenga obligación de la custodia, sea responsable frente al propietario (comodatario, arrendatario, etc.).
(7) En el cuádruplo se comprende, pues, el valor de la cosa robada. La actio vi bonorum raptorum, a diferencia de la acción penal, que es perpetua, se limita al término de un año, pasado el cual ya no puede reclamarse más que la simple indemnización (in simplum). Véase pr., Inst., IV, 2.
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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 239 - 242.