lunes, 16 de marzo de 2015

Requisitos de la personalidad física en Derecho romano

Persona física es el ser humano dotado de capacidad jurídica. Dos son, pues, los requisitos de la personalidad física en Derecho romano, a saber: existencia de un individuo humano y la capacidad jurídica del mismo.

Personalidad fisica en Derecho romano

- Existencia del ser humano en Derecho romano: requisitos


No se puede hablar de la existencia de un ser humano en Derecho romano sino cuando ha nacido vivo, viable y con forma humana.

+ El ser humano debe ser nacido


Para que pueda decirse que el ser humano ha nacido se exige en la antigua Roma su perfecta separación del cuerpo de la madre, sin que, por otra parte, deban ser tenidos en cuenta los medios empleados para obtener dicha separación, la cual puede ocurrir también por medios artificiales. El feto en el claustro materno no es más que un embrión que forma parte de las entrañas de la madre.

Aun cuando el feto no sea jurídicamente un ser humano, sino únicamente una esperanza del mismo, la ley respeta en él la futura humanidad, y le reserva los derechos para el caso en que con el nacimiento adquiera la capacidad jurídica.

+ El ser humano ha de haber nacido vivo


En segundo lugar, el ser humano ha de haber nacido vivo. Si el infante muere antes de ser separado de las entrañas de la madre, ya sea que la muerte ocurra en el claustro materno, ya ocurra durante el parto, se considera aquél como no nacido, y por eso no puede adquirir ni transmitir derechos. En cuanto a la prueba de la vida del recién nacido, los proculeyanos exigían como condición indispensable que hubiese dejado oír su voz, mientras que los sabinianos, por el contrario, se contentaban con cualquiera otra señal de vida, siendo esta última opinión la aceptada como más justa por Justiniano. La prueba de que una persona ha nacido viva debe administrarla quien trata de fundar sobre ella derechos, pues a cada uno incumbe la prueba completa de la existencia de los hechos en que apoya jurídicamente su demanda. De donde también se sigue que, si el hecho del nacimiento está probado o no es impugnado, pero la controversia se refiere al hecho de que la persona vivía en el momento de nacer los derechos que en su nombre se reclaman, la prueba de esta hecho corresponde al que afirma la existencia de la persona en dicho momento.

+ El parto debe ser viable


En tercer lugar, el parto debe ser viable, esto es, que el infante debe haber alcanzado en el claustro materno la madurez necesaria para continuar viviendo independientemente de él. Un parto prematuro, incapaz de continuar la vida separado de la madre, no puede atribuir capacidad jurídica alguna a su expulsión del claustro materno, la cual no hace sino conducirlo a necesaria muerte. Tal parto (abortus) debe ser equiparado al caso del infante que nace muerte, y debe, al igual que éste, ser considerado como si jamás hubiese existido.

Para que el infante sea viable no es, sin embargo, necesario que haya nacido en el séptimo mes después de la concepción, como erróneamente pretenden los antiguos intérpretes del derecho romano. El fragmento de Paulo en que se fundan, no apoya en lo más mínimo su teoría, tan arbitraria como peligrosa, puesto que dicho pasaje dice, sencillamente, que un infante nacido en el séptimo mes de matrimonio debe presumirse legítimo, pero no dice en modo alguno que al que haya nacido antes le falte necesariamente la viabilidad: dicho fragmento, pues, se refiere a la capacidad jurídica.

Preciso es, por tanto, no tergiversar la significación de la palabra viabilidad. Parto no viable, en el recto y propio sentido de la palabra, indica parto abortivo, o sea un feto que a la salida del claustro materno se halla todavía en estado de embrión, y de aquí que, por defecto de madurez, no puede continuar su vida fuera del seno de la madre e independientemente de ella. Las más de las veces, un infante en estas condiciones no es viable y viene al mundo ya muerto o muere durante el parto, o puede, finalmente, ocurrir, como acontece en muchos casos, que viva aún después de su nacimiento y muera luego por falta de vitalidad y en tal caso se considera como si no lo hubiese nacido.

No debe ser confundido con el caso del infante no viable el del que, habiendo nacido después del tiempo ordinario de la gestación, se halla afectado de un vicio orgánico que hace imposible la prolongación de su existencia (no viabilidad impropiamente dicha). A este infante no le falta viabilidad en el sentido propio de esta palabra, y de aquí que no puede, por esto solo, ser privado de la personalidad. Y, en efecto, el infante que en el claustro materno ha alcanzado ya la madurez necesaria para poder continuar la vida independientemente y fuera del mismo, no tiene otro obstáculo que le impida la capacidad jurídica que la unión con la madre, y este obstáculo cesa apenas el infante ha nacido por completo. Ahora bien: una vez que el niño ha alcanzado la capacidad jurídica, no puede ya ser de ella privado retroactivamente por la muerte sobrevenida como si jamás hubiese sido persona. Y en nada puede influir la cantidad de tiempo que el infante haya vivido, ni la causa productora de la muerte, pues basta que por el parto haya salido del estado embrionario y, consiguientemente, haya tenido vida independiente, sea larga o corta. Bien distinta es la situación respecto del parido que fallece antes de haber salido del estado embrionario, pues como quiera que no ha conseguido condiciones de vida independiente del claustro materno, no puede de él decirse con verdad que haya llegado a la vida en sentido propio. Este ser no fue más que un germen y esperanza de hombre; la muerte ha desvanecido esa esperanza y ha impedido que el germen se desarrollara para llegar a ser hombre.

+ La forma humana del nacido


La forma humana es el último de los requisitos para la existencia del ser humano en Derecho romano; los monstruos y los prodigios no son considerados como hombres ni protegidos por las leyes.

- Capacidad jurídica del ser humano en la antigua Roma


Según los principios generales del derecho, basta ser un ser humano para ser persona; mas por derecho romano, el ser humano, como tal, no es persona, sino solamente lo es aquel a quien la ley reconoce capacidad de derechos. Niegan las leyes romanas esta capacidad a los esclavos, quienes, lejos de ser sujetos de derecho, son considerados como objetos del derecho ajeno; la libertad es, por tanto, el principal e indispensable fundamento de toda personalidad cualquiera que sea, esto es, de la capacidad jurídica en general. Pero no basta por sí sola para atribuir los derechos civiles, porque éstos no competen más que al ciudadano romano; la ciudadanía romana es, pues, el fundamento principal de la personalidad civil.

+ Tres condiciones jurídicas o estados en Derecho romano: estado de libertad, estado de ciudadanía y estado de familia


Para disfrutar la plena capacidad de los derechos civiles y políticos es necesario que el libre ciudadano romano pertenezca a una familia agnaticia, puesto que entre los romanos la agnación es la base de todos los derechos políticos y de algunos derechos civiles. De este modo la libertad, la ciudadanía y la familia son, en derecho romano, el fundamento de la capacidad jurídica, civil y política, y constituyen también el estado propiamente dicho de las personas (caput). Existen, pues, tres condiciones jurídicas o estados, que son: el estado de libertad, el estado de ciudadanía y el estado de familia: tria enim sunt quae habemus, libertatem, civitatem, familiam.

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Fuente:
Derecho romano, Felipe Serafini, páginas 141 - 146.