Terminológicamente y en sentido estricto familia deriva de famulus, siervo, criado doméstico, de donde familia equivaldría al número de siervos de una casa. Pero con familia también se indica el caudal y bienes de la misma, la ascendencia, descendencia y parentela, y por supuesto, el conjunto de personas que viven en una casa bajo la potestad del dueño de ella. En este último sentido según Ulpiano, llamamos familia en sentido propio (familia propio iure) a un grupo de personas vinculadas entre ellas por el hecho de estar sometidas a la voluntad de uno solo, el paterfamilias. Con un significado más amplio (familia communi iure) familia indica el conjunto de todas aquellas personas que habrían estado sometidas a la misma autoridad si el común paterfamilias no hubiese muerto.
El concepto de familia en Derecho romano no coincidía con el que tenemos actualmente. |
- Concepto de familia en Roma y en la actualidad
El concepto de la familia romana no coincide con nuestra noción actual de la misma: en Roma, el lazo que une a las personas que pertenecen a la misma familia es exclusivamente la sujeción a la potestad de un pater, en nuestros días, la base de toda familia es normalmente el vínculo natural de consanguinidad o parentesco de sangre (cognación).
- Agnación y familia agnaticia
Precisando con más exactitud tales conceptos, se denomina agnación (adgnatio) la relación que vincula a todas las personas que componen la familia, no sólo entre ellas, sino también con relación al pater, a cuyo absoluto poder están sometidas; y familia agnaticia (familia adgnatitia) es el grupo doméstico así constituido. El vínculo agnaticio no se rompía con la muerte del paterfamilias, pues en tal caso, la familia originaria se fraccionaba para formar varias familias menos extensas e independientes, pero ligadas entre sí por la adgnatio, resultando así, que la familia agnaticia comprende no sólo las personas que están, sino también las que hubieran podido estar sujetas a la potestad de un mismo paterfamilias, si éste no hubiese fallecido.
Son agnados, según Gayo, los parientes por línea masculina, esto es, los parientes por parte del padre.
+ ¿Quiénes formaban la familia agnaticia?
Forman parte de la familia agnaticia:
a) La mujer que al casarse con el pater o con alguno de los varones sometidos a su potestad, cumpliese el acto solemne de la conventio in manum.
b) Los hijos legítimos de ambos sexos y los descendientes legítimos de sus hijos y nietos varones.
c) Las personas que el padre acoja en la familia mediante la adopción o la arrogación.
d) Los hijos concebidos en vida del paterfamilias y nacidos tras su muerte (póstumos).
+ ¿Quiénes eran excluidos de la familia agnaticia?
No formaban parte de la familia agnaticia la mujer del pater o la de sus descendientes legítimos, cuando el matrimonio no se hubiese acompañado de la conventio in manum; tampoco la integraban los emancipados ni los descendientes por línea femenina (de hijas y nietas), que no guardan vínculo agnaticia alguno con el grupo familiar al que pertenecían sus madres respectivas.
Desde este punto de vista, pater no significa padre en sentido biológico, sino más bien "jefe"; y la procreación no es el vínculo exclusivo ni único que une a las personas que pertenecen a una misma familia, sino más bien la sujeción a un jefe común, el paterfamilias.
Tal estructura basada en vínculos agnaticios, un tanto superficial y arbitraria, creó situaciones injustas, sobre todo en el campo del derecho de sucesiones, sufriendo por ello profundas transformaciones, sobre todo durante los siglos IV y V d.C. Con Justiniano, la antigua familia agnaticia desaparece casi completamente, asumiendo características muy similares de aquéllas que hoy distinguen a la familia moderna, basada fundamentalmente en vínculos de sangre (cognación).
- La cognación : parientes en línea recta o en línea colateral
Frente a la agnación que, como hemos visto, era un vínculo familiar puramente jurídico e inherente a la estructura patriarcal de la familia romana fuertemente jerarquizada (podríamos hablar de parentesco civil), la cognación (cognatio, del verbo gigno = engendrar) es el vínculo o parentesco de sangre que existe entre personas que, o bien descienden la una de la otra, o bien tienen un tronco común. De ahí que podamos hablar de dos grupos de parientes: parientes en línea recta (directa línea) y parientes en línea colateral (transversa línea). Los primeros son aquéllos que han nacido unos de otros, y pueden contemplarse tanto en sentido ascendente (padres, abuelos, bisabuelos, etc.), como en sentido descendente (hijos, nietos, biznietos, etc.). Los parientes en línea colateral son aquéllos que, sin descender directamente unos de otros, tienen no obstante un ascendiente o tronco común (hermanos, tíos, sobrinos, primos, etc.).
+ Grados de parentesco
La mayor o menos proximidad del parentesco, tanto en línea directa como colateral, se mide por grados, y cada grado equivale a una generación: tot sunt gradus quot sunt generationes, es decir, tantos son los grados cuantas son las generaciones.
En línea recta, para concretar el grado de parentesco, sólo habrá que subir hasta el tronco común (línea recta ascendente) o bajar desde él (línea recta descendente). Así, entre el hijo y su padre habrá un grado y entre el abuelo y su nieto, dos.
Para establecer el grado de parentesco en la línea colateral, habrá que subir hasta el tronco común y luego descender hasta el pariente del cual queremos determinar el grado. Por ejemplo, si deseamos conocer el grado de parentesco que existe entre dos hermanos, es preciso primero subir desde uno de ellos hasta el padre (un grado) y luego bajar desde el padre hasta el otro hermano (dos grados), resultando que los hermanos son entre sí parientes en segundo grado, que en la línea colateral es el más próximo. Si se tratase de dos primos, A y B, hijos de dos hermanos, C y D, hijos a su vez de X, habría que subir desde uno de ellos (A) al ascendiente común, o sea el abuelo (X), contabilizándose dos grados, resultando que A y B son entre sí parientes en cuarto grado. Tío y sobrino serían parientes en tercer grado, pues desde el tío al ascendiente común (padre) hay sólo un grado, y desde éste al sobrino hay dos. Y así sucesivamente. En nuestro Derecho la cognación es la base de la sucesión intestada y de la tutela legítima.
- Afinidad
Afines son, según Modestino los cognados del marido y de la mujer (adfines sunt viri et uxoris cognati), de donde podemos definir la afinidad (adfinitas) como el vínculo que une a un cónyuge con los parientes consanguíneos del otro. Existe afinidad, por ejemplo, entre uno de los cónyuges y los descendientes o ascendientes del otro, o bien entre uno de los cónyuges y los parientes colaterales del otro.
La afinidad tiene relevancia en cuanto puede ser impedimento para el matrimonio o crear una obligación de alimentos.
- Adquisición y pérdida de la patria potestad
+ Adquisición de la patria potestad
La patria potestad se adquiere de varios modos: por nacimiento, y por adopción.
. Adquisición de la patria potestad por nacimiento
Los hijos procreados en justas nupcias (hijos legítimos) entraban a formar parte de la familia por causas naturales, y quedaban sometidos a la autoridad del paterfamilias. La maternidad se demuestra obviamente por el hecho del parto (mater semper certa est, dice Paulo en D. 2, 4, 5). En cuanto a la paternidad, según Ulpiano se presumen procreados por el marido los hijos nacidos después de los 182 días siguientes a la celebración del matrimonio y antes de los diez meses a partir de la disolución del mismo (300 días). Desde luego, la presunción es iuris tantum, esto es, admite prueba en contrario. Tal presunción de paternidad e idénticos plazos son contemplados en los artículos 116 y 117 de nuestro Código civil.
Los hijos habidos fuera del matrimonio, adquieren el título y condición de legítimos mediante la legitimación, acto que reviste diversas formas, entre las cuales, la más frecuente tiene lugar cuando el que tiene hijos de una unión ilegítima, contrae posteriormente matrimonio legítimo (subsequens matrimonium). Nuestro Código civil regula también la legitimación por subsiguiente matrimonio (artículos 119, 121, 125).
. Adquisición de la patria potestad por adopción
La adopción en general es la integración de un extraño como hijo en el seno de la familia. Hay dos clases de adopción: la de una persona sui iuris denominada adrogatio y la de una persona alieni iuris, que es la adopción propiamente dicha (adoptio). Las explicamos enseguida.
a) La adrogación es el género de adopción más antiguo. Cuando el paterfamilias adopta a una persona sui iuris , esto es, a otro paterfamilias, no sólo se somete a su autoridad el adoptado, sino que toda su familia entra a formar parte de aquélla del arrogante, el cual, aunque en un principio adquiría a título universal todo el patrimonio del arrogado, en época justinianea sólo adquiere el usufructo y la administración del mismo (C. 6, 61, 6).
Era un acto con graves consecuencias que sólo podía tener lugar previa información del Colegio de los pontífices sobre la oportunidad de la arrogación. Si la opinión era favorable se sometía al voto del pueblo reunido en los comicios, que en última instancia era quien aprobaba la adrogatio. Tales formalidades entraron en desuso hacia el final del siglo III d.C. y fueron reemplazadas por la decisión del emperador que prestaba su autoridad (adrogatio per rescriptum principis).
b) La adopción en sentido estricto (adoptio) es menos antigua que la adrogación y sus consecuencias son menos graves, pues no implicaba la absorción de una familia por otra. Mediante ella, una persona alieni iuris deja su familia primitiva y entra a formar parte de la familia del adoptante.
Antiguamente la adopción se operaba mediante un proceso fingido entre el adoptante y el paterfamilias del que iba a ser adoptado, y ante la pasividad de su paterfamilias que no se oponía en el juicio, el magistrado accedía a tal pretensión, adjudicándoselo como filius al que así lo reclamaba. En consecuencia, el paterfamilias a cuya autoridad estaba sometido el adoptado antes del fingido proceso, perdía la patria potestas sobre el mismo, que se sometía a la patria potestas del adoptante. Posteriormente se simplificó el procedimiento de adopción, quedando consumada con una simple declaración concorde de las tres partes interesadas ante el magistrado, esto es, adoptante y el padre de éste, de todo lo cual quedaba efectiva constancia.
En época justinianea nuevos criterios inspiraron la adopción, según los cuales esta tiende a constituir una relación análoga a aquélla que deriva de la procreación, y en consecuencia Justiniano dispuso que el adoptante haya de tener al menos 18 años más que el adoptado. Que tales criterios son los mismos que informan nuestro Derecho, lo demuestra el hecho que nuestro Código civil exige que el adoptante tenga al menos 25 años, y en todo caso, catorce años más que el adoptado (art. 175,1).
- Conventio in manum
Manus es un término técnico utilizado precisamente para indicar el poder del marido sobre la mujer y conventio in manum es el acto en el que la mujer, sometiéndose a dicho poder, entra a formar parte de la familia del marido, desvinculándose de la familia de origen: si el marido era paterfamilias, la mujer ocupaba en la misma familia el lugar de una hija (loco filiae); si el marido era filiusfamilias, la mujer ocupaba el lugar de una nieta (loco neptis).
+ La conventio in manum no es una forma de matrimonio
La conventio in manum no es una forma de matrimonio, y aunque presume su existencia, es un acto independiente encaminado, como vimos, a hacer entrar a la mujer en un grupo agnaticio distinto de aquél al que pertenecía. La conventio in manum, que según Gayo podía realizarse de tres formas distintas (confarreatio, coemptio y usus), aunque todavía se menciona por los jurisconsultos de principios del s. III d.C., cayó pronto en desuso y desapareció en derecho justinianeo.
- La emancipación
La emancipación es el acto solemne por el que el paterfamilias (padre de familia), renuncia a la patria potestad que tiene sobre su hijo y lo hace independientemente (sui iuris o no sometido a la potestad de otro). Es, en definitiva, una causa de extinción de la patria potestad o patria potestas. Antiguamente el procedimiento para llevar a cabo la emancipación era muy complejo y se operaba a través de una triple venta ficticia del hijo a un comprador simulado, el cual renunciaba otras tantas veces al poder adquirido sobre el mismo. Con la tercera venta y subsiguiente renuncia del comprador, el hijo quedaba libre de la potestad de su padre: el número tres, en aquella lejana época en que estaba vigente tal procedimiento, tenía connotaciones mágico-religiosas.
Justiniano suprimió las complejas y arcaicas formalidades de la antigua emancipación, permitiendo al padre emancipar al hijo mediante una simple declaración del juez competente, que así lo hacía constar, exigiéndose la presencia y el consentimiento del hijo en el mismo acto. La emancipación es también una de las causas de extinción de la patria potestad recogida en los artículos 169 y 314 de nuestro Código Civil.
- Personas sui iuris y alieni iuris
Sólo el paterfamilias es sui iuris, esto es, no sometido a la potestas de otro; sólo él tiene, en principio, plena capacidad jurídica y de obrar, así como poder absoluto sobre todos los miembros del grupo familiar. Personas alieni iuris son todas aquéllas que están sometidas a la patria potestad y carecen de capacidad patrimonial. Así los hijos no pueden ser titulares de derechos reales ni obligaciones, ni mucho menos testar, y al igual que el esclavo, todos los beneficios que obtengan negociando van a pasar al pater, único titular de derechos patrimoniales en el ámbito familiar. Sin embargo, en la esfera del Derecho público, puede ser candidato y acceder a las magistraturas, así como contraer legítimo matrimonio (iustae nuptiae).
+ El peculio o peculium: un pequeño patrimonio cedido por el paterfamilias
Esta situación inicial fue mitigándose paulatinamente, sobre todo a través de la figura del peculio (peculium, era un pequeño patrimonio que el paterfamilias concedía al hijo para que lo administrase personalmente), y el Derecho romano fue reconociendo al filiusfamilias, sobre todo a partir de la época postclásica, una cada vez más amplia autonomía patrimonial, hasta la equiparación en la práctica con el paterfamilias en el Derecho justinianeo, en el cual el hijo era dueño de todas sus adquisiciones, aunque el padre tuviese el derecho de administrarlas.
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Fuente:
Derecho privado romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 35 - 41.