lunes, 11 de mayo de 2015

Desde la publicación de las Doce Tablas hasta Cicerón (III): estado del Derecho al final del 2º período

La extensión de los dominios de Roma, las riquezas que confluyen a ella de los países que subyuga, los progresos de la civilización y las relaciones con los demás pueblos, empiezan a producir una revolución saludable en el Derecho: el exclusivismo, la austeridad de los antiguos preceptos, cede ante máximas más generales y humanitarias; y aunque realmente existe una lucha entre los antiguos y los nuevos principios, el tránsito de unos a otros se hace insensiblemente: el derecho primitivo riguroso queda como base, pero por medios indirectos se neutralizan sus consecuencias. De este modo los romanos enlazan lo pasado y lo futuro, y a la vez conservan la veneración a la antigüedad, e introducen las innovaciones que una nueva época reclama.

Calzada romana y expansion de Roma

El número de ciudadanos aumenta de un modo extraordinario; estos se reparten, no sólo por Italia, sino también por todas las provincias, aún las más remotas.

- Grados intermedios entre ciudadanos romanos y extranjeros: diversidad de derechos


Entre ellos y los extranjeros hay varios grados intermedios: de aquí dimana que uno puede ser considerado como extranjero con relación a un romano propiamente tal, al mismo tiempo que se le reputa como ciudadano con relación a otro extranjero. Los extranjeros, que ocupan el primer lugar, son los latinos colonarios, clase intermedia entre los ciudadanos y peregrinos, como los primeros tienen el derecho de transmisión (ius commercii) y la capacidad de testar y de recibir por testamento entre sí mismos y con los romanos; mas al mismo tiempo no pueden contraer matrimonio civil, peculiar de los ciudadanos (ius connubii), ni participar en los derechos políticos sino cumpliendo ciertas condiciones.

- Modificación de la sociedad doméstica romana


La sociedad doméstica se modifica de un modo digno de atención: el derecho civil y el pretorio moderan la autoridad del jefe de la familia; las formas que constituyen a la mujer en la potestad del marido (manus) son menos frecuentes que antes, porque la coempcion se emplea raras veces, la confarreacion sólo está en práctica entre los pontífices, y la prescripción (usus) parece haber desaparecido; se limitan las prohibiciones que existen para contraer matrimonio; la constitución de las dotes influye notablemente en las relaciones conyugales. La tutela perpetua, a que está sujeta la mujer, es casi nominal, pues sólo se requiere la intervención del guardador para la enajenación de una cosa susceptible de mancipación (res mancipi), y el tutor no puede negarla a no ser agnado; pero aun en este caso encuentra la mujer en la misma ley el modo de eludir su cumplimiento. La tutela de los impúberes participa del movimiento progresivo, puesto que el interés de la familia no es exclusivamente tomado en consideración al conferirla, sino también el del huérfano.

- Trascendental revolución en la propiedad


No menos grave y trascendental es la revolución que se introduce en la propiedad. Al lado de la antigua propiedad civil (mancipium, dominium quiritarium) se crea otra menos exclusiva de derecho de gentes; lo que en virtud de ella se posee está in bonis: esta diferencia produce resultados interesantes en el Derecho.

- Cambios respecto a la sucesión, la herencia y los testamentos


Las antiguas formas de testar in calatis comitiis e in procinctu han desaparecido: se conserva aún la simbólica per aes et libram, aunque ya desnaturalizada y poco conforme a los principios que prevalecen: el derecho pretorio introduce una forma más sencilla y que no consulta menos a la integridad de las últimas voluntades. Al mismo tiempo se cohibe la libertad absoluta del testador: este no puede desheredar a sus descendientes sin declararlo expresamente y sin manifestar la causa: si no lo hace así, se supone que carece de razón al otorgar el testamento, porque si la tuviera, no faltaría a lo que los deberes paternales le aconsejan. Mas no es sólo atendido en la sucesión el parentesco civil: los vínculos de la sangre tienen ya su debida influencia, y los descendientes que han salido de la familia, y que por lo tanto, atendido el rigor del derecho civil, son excluidos de la herencia, tienen abierto un camino de equidad que el pretor les franquea; y por el contrario, se libertan los descendientes que la ley llama herederos suyos (sui haeredes) de la necesidad de admitir una herencia gravosa, usando del beneficio de abstenerse que el derecho honorario les concede.

- Aumento en el número de contratos


Se aumenta considerablemente el número de los contratos: el primitivo (nexus) aunque no abolido, es reemplazado por la obligación. El contrato literal (litterarum obligatio) manifiesta el desarrollo que la civilización ha tenido ya, y aunque algunas convenciones están destituidas de coacción jurídica, el pretor disminuye su número dando fuerza a pactos que antes no la tenían. El rigor antiguo con los deudores en el adelantamiento de la cultura es imposible.

- Las fórmulas


A las acciones de ley, combate simbólico entre los litigantes, sustituyen las fórmulas: así la palabra acción cambia de significado, y ahora representa la facultad de reclamar lo que a uno corresponde; esta facultad, que toma su origen en las disposiciones generales del derecho civil o pretorio, es otorgada por el magistrado en cada caso particular. Cuando la ley calla y no da medio de obtener lo que la equidad o la utilidad pública al parecer proclaman, o por el contrario, en su estricto rigor otorga acciones contrarias a los principios de justicia y de conveniencia general, el pretor viene a suplir su insuficiencia o a corregir su disposición. Así vemos dos elementos contradictorios dominante a la vez, el uno antiguo, el otro nuevo; el uno exclusivo y riguroso, el otro general y equitativo, y nos admiramos de ver el tacto con que los romanos procuran conciliarlos.

- Magistrados y jueces


Con más claridad que en el período anterior aparece en este la separación de las funciones del juez y del magistrado. El primero, revestido de funciones públicas y armado con la jurisdicción, recibe su nombramiento del pueblo, al paso que el segundo es un ciudadano particular nombrado o al menos consentido por las partes a propuesta del magistrado, o designado por la suerte en caso de discordia, y tiene la facultad de conocer un negocio especial y de juzgar sólo al tenor de la fórmula que se le prescribe. De este modo pocos magistrados bastan para la administración de justicia desembarazados como están del examen minucioso de los hechos que se les someten. El ciudadano encargado de juzgar, ya tiene el nombre de judex, ya el de arbiter, ya el de recuperator. Entre los jueces y árbitros creemos que no había más diferencia que la mayor o menos latitud, que con arreglo a la naturaleza del negocio litigioso daba la fórmula del pretor al ejercicio de sus funciones. Al lado de ellos con el paso del tiempo vemos a los recuperadores, cuyo origen y funciones no nos son bien conocidas: sin embargo, nos parece que se diferencian de los jueces y de los árbitros, en que estos generalmente eran nombrados para cada negocio, y los recuperatores eran varios y en que ante ellos los negocios se decidían por términos más expeditos.

Más incierto es aún el origen de la organización y de las funciones de los magistrados conocidos con el nombre de centumviros: dudoso aparece si sólo tenían jurisdicción colectivamente, o si se subdividían en secciones formando cada una de ellas un tribunal, o por último, si cada uno de los centumviros podía por sí sólo ejercer las funciones de que su cargo le revestía: las fórmulas del procedimiento y la analogía que tenían con los juicios comunes y con los recuperatores, están envueltos en la misma oscuridad.

El orden gradual de tribunales que para remediar los abusos o los yerros de una instancia está establecido en los pueblos modernos, era aún desconocido: en su defecto para prevenir la injusticia se observaba que los magistrados que hubieran aplicado un derecho nuevo fueran justiciables en iguales términos en iguales términos en cualquier tiempo: Quod quisque juris in alterum statuerit, ut ipse eodem jure utatur. Pero esta regla no se aplicaba rigurosamente a los magistrados que publicaban edictos.

- El nuevo Derecho respecto a los delitos romano


Nuevo es en esta época el aspecto del Derecho por lo que concierne a los delitos. Tribunales permanentes (quaestiones perpetuae) presididos por uno de los pretores que no tienen jurisdicción especial, juzgan las quejas de determinadas especies. Todo juicio público necesita una decisión general del pueblo, en que se expresa el nombre del acusador y de su socio (subscriptor), el del acusado, los de los jueces, el rango, el número y la calidad de los testigos, la facultad de dar tormento a los esclavos, la de exigir documentos, en una palabra, todo el procedimiento: se añade también que no es extensivo más que al delito especial de que se trata: no hay, pues, una forma de procedimiento general criminal. Contra los reos aprehendidos in fraganti se procede más brevemente. Las penas se dulcifican, la de muerte no puede imponerse a los ciudadanos.

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- Desde la publicación de las Doce Tablas hasta Cicerón


+ Desde la publicación de las Doce Tablas hasta Cicerón (I): reseña histórica

+ Desde la publicación de las Doce Tablas hasta Cicerón (II): orígenes del derecho

+ Desde la publicación de las Doce Tablas hasta Cicerón (IV): cultura del derecho

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Fuente:
Curso histórico-exegético del Derecho romano | D. Pedro Gómez de la Serna | Páginas 36 - 41.