domingo, 31 de mayo de 2015

Extinción de las acciones en Derecho romano

Las acciones se extinguen, en el Derecho de la antigua Roma, por la muerte de una de las partes, por prescripción, y por concurso de varias acciones.

Coliseo romano nevado
Arriba, el Coliseo romano o Anfiteatro Flavio.

- Extinción de las acciones romanas por muerte


Por regla general, no se extingue la acción por la muerte ni de una ni de otra de las partes, porque actionis heredi et in heredum competunt. Sin embargo, no se transmiten a los herederos las acciones de injuria ni las acciones populares; así, muriendo el actor, no pasan a los herederos las actiones vindictam spirantes, y muriendo el demandado, tampoco se transmiten contra sus herederos las acciones del delito que provocan la pena, y aun las dirigidas al resarcimiento de los daños no se transmiten contra el heredero sino cuando éste se ha enriquecido.

- Extinción de las acciones en Derecho romano por prescripción


Antes de Teodosio II, las acciones civiles, salvo muy pocas excepciones, no se extinguían por el transcurso del tiempo, sino que eran perpetuas en el verdadero sentido de la palabra. No obstante, las acciones honorarias, tanto las pretorias como las edilicias, debían entablarse dentro de un año, y aun dentro de más breves términos. De aquí el nombre de actiones temporales, en oposición a las actiones perpetuae.

En cuanto a las acciones reales resultantes del derecho de propiedad o de derechos reales fraccionarios, regía el principio según el cual el poseedor de la cosa con junto título y buena fe por largo tiempo, esto es, diez años entre presentes y veinte entre ausentes, podía oponer a la reivindicación la praescriptio longi temporis; pero este praescriptio o exceptio longi temporis, la cual, como ya se ha dicho, requería justo título y buena fe de parte del poseedor, se fundió más tarde con la institución de la usucapión.

El emperador Teodosio II, en una constitución, erigió la excepción en regla y estableció que todas las acciones que no estuviesen ya limitadas por un término más breve debían ejercitarse a lo menos dentro del plazo de treinta años, transcurridos los cuales quedaban rechazados por la praescriptio triginta annorum. Esta disposición de Teodosio pasó, con escasas modificaciones, al derecho justinianeo. Para determinadas acciones el término de treinta años se extendió hasta cuarenta, por lo que, en el derecho justinianeo, todas las acciones se extinguen o por prescripción de treinta o cuarenta años, o por un plazo más breve. Las dos primeras mantuvieron el nombre de actiones perpetuae, y éstas se llamaron temporales o temporariae.

La prescripción extintiva de las acciones corre en favor aun de los que se hallan en mala fe y carecen de justo título. Empieza la prescripción el día en que la acción nace; la acción real se dice nacida cuando el adversario da origen a la acción, mediante la lesión de nuestro derecho; la acción personal en el momento desde el que la obligación existe de tal manera que sin más obstáculo nos sea ya posible ejercitar aquélla para obtener el cumplimiento de la obligación contra el deudor que rehusa satisfacerla (quando dies venit).

La prescripción extintiva de las acciones reales extingue solamente la acción, pero no así el derecho; la de las acciones personales extingue también el crédito y no deja subsistente ni siquiera una obligación natural.

- Extinción de las acciones por concurso de varias acciones


Cuando varias acciones van dirigidas al mismo fin, esto es, a la consecución de idéntica pretensión, y se ha obtenido ya este fin mediante el ejercicio de una de ellas, quedan extinguidas las demás, no pudiendo reclamarse ejercitando una nueva acción lo conseguido ya mediante otra: bona fides non patitur, ut bis idem exigatur. Así, por ejemplo, el propietario tiene al mismo tiempo la reivindicatio, la condictio furtiva y, eventualmente, algunas acciones contractuales para reclamar la restitución de la cosa que le ha sido hurtada. Así también concurren la actio locati y la reivindicatio para la restitución de la cosa arrendada. En estos y semejantes casos, cuando el actor ha conseguido hacer valer su derecho por medio de una de las expresadas acciones, ya no puede intentar las demás, las cuales vienen a quedar de esta manera absorbidas y muertes.

Puede suceder que de las dos acciones, si bien dirigidas en general al mismo fin práctico, sea una de ellas más ventajosa que la otra, como, por ejemplo, en el concurso de la actio commodati directa y de la actio legis Aquiliae, por razón del daño causado por el comodatario en la cosa objeto del comodato. En tal caso, según el derecho justinianeo, la elección de la acción más ventajosa absorbe y extingue a la otra, y, por el contrario, si el actor empezó por la acción menos ventajosa, podrá en cualquier momento promover la otra en demanda de lo no obtenido por la primera. Este concepto fue introducido, por medio de una interpolación, en los fragmentos de los jurisconsultos clásicos.

Importa tener presente que el concurso de las acciones no consiste ni en la identidad de causa, ni en la de nombre, ni en la de personas, sino en la identidad del objeto jurídico, del fin que se proponen. Cuando el fin no es exactamente el mismo, no existe verdadero concurso, y cada acción puede ser ejercitada independientemente de la otra; como en el caso de hurto, la reivindicatio o la condictio furtiva de una parte y la actio furti de otra.

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Fuente:
Derecho romano, Felipe Serafini, páginas 325 - 330.