Además de la acción reivindicatoria, cuyo fin esencial es conseguir que el propietario no poseedor recobre la cosa propia –dirigida ordinariamente contra el poseedor o detentador de ella–, el propietario tiene otra acción, la acción negatoria, para defenderse de cualquier ataque que, no estando dirigido a privarle de la posesión de la cosa, causa el efecto de impedir o restringir el ejercicio de su derecho de propiedad.
La acción negatoria, como se ve, importa por parte del que la utiliza, no sólo la afirmación de su derecho de propiedad, que es lo que ante todo presupone tal acción, sino también, y muy especialmente, la negación de todo derecho del demandado para disponer de la cosa en aquella forma determinada. Por ello, los mismos jurisconsultos romanos la llamaron negatoria (1). Estas lesiones parciales del derecho de propiedad pueden ser de naturaleza positiva o negativa, según que se obre en la cosa ajena contra la voluntad del dueño, o se impida a éste la libre disposición de aquélla.
- El derecho de propiedad, fundamento de la acción negatoria
El actor sostiene que es propietario y que el demandado ha perturbado el libre ejercicio de su derecho. Para cumplir con los requisitos exigidos por la acción, debe probar su propiedad y la lesión por parte del adversario. A su vez el demandado que, oponiéndose a la acción negatoria, sostiene su derecho a practicar aquellos actos, de los que el actor se queja, debe necesariamente aducir las pruebas de su pretendido derecho, pues, de no establecerse así, se seguiría la obligación para el actor de probar la no existencia de un derecho ajeno, prueba, en la mayoría de los casos, imposible de aducir. Demostrada la propiedad por parte del actor, se sigue de ella lógicamente la consecuencia de que el demandado debe abstenerse de todo acto o pretensión sobre la misma cosa, a no probar por vía de excepción su derecho a ello.
Por lo demás, la sentencia, en el caso de que el demandado afirme su derecho sobre la cosa y no aduzca pruebas, se limita a declarar que no existe el derecho que el demandado pretende. La opinión por algunos sostenida de que el actor debe probar, no sólo su propiedad, sino también la no existencia del derecho del demandado, está en directa oposición con las fuentes y con la naturaleza jurídica de la acción negatoria, la cual, como hemos dicho, tiene por fundamento el derecho de propiedad.
- El fin de la acción negatoria en Derecho romano
El fin al que tiende la acción negatoria es, ante todo, hacer cesar el estado de cosas, originario de la lesión parcial del derecho de propiedad (2); luego obtener la reparación de los daños que el autor de la lesión haya causado por su culpa al propietario, y, según las circunstancias, una caución contra el peligro de ulteriores perturbaciones (3). Proceden la acción negatoria o la reivindicatoria contra el que tiene la cuasiposesión de una servidumbre personal y por ello detenta la cosa.
- La "formula prohibitoria"
Al lado de la acción negatoria existía en derecho romano una acción (formula prohibitoria) por la que el autor, al paso que negaba el pretendido derecho del demandado, afirmaba el suyo a prohibir las perturbaciones.
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(1) Ulpianus, fr. 2, pr. si serv. vind., VIII, 5. En efecto, la mayoría de las veces esta lesión parcial del derecho de propiedad del actor procede de la pretensión del demandado de que tiene un derecho real sobre la cosa, y especialmente un derecho de servidumbre, que el actor (propietario) impugna (nego ius tibi esse, etc.). Por esto muchos intérpretes consideran la acción negatoria como dirigida exclusivamente a hacer cesar el ejercicio de un pretendido derecho de servidumbre destituido de fundamento. Que a semejante caso se refiere el citado fr. 2, pr. si serv. vind., se debe tan sólo al hecho de ser ordinario el más frecuente, para el cual quizá fue introducida en un principio esta acción y para el que, de todos modos, era más necesaria una defensa especial para el propietario. Sin embargo, no cabe duda de que esta acción es aplicable a otros casos de lesiones parciales del derecho de propiedad, semejantes al citado; lo que resulta con evidencia de los textos siguientes: Marcellus, fr. 11; Proculus, fr. 13: Pomponius, fr. 14, § 1, y Alfenus, fr. 17, § 1, si serv. vind., VIII, 5.
(2) Pomponius, fr. 14, pr. y Alfenus, fr. 17, § 2, si serv. vind., VIII, 5.
(3) Ulpianus, fr. 4, § 2. Paulus, fr. 7. Javolenus, fr. 12, y Pomponius, fr. 14, si serv. vind., VIII, 5. Ulpianus, fr. 5, § 6, si usufr. pet., VII, 6.
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Fuente:
Derecho romano, Felipe Serafini, páginas 440 - 442.