viernes, 7 de agosto de 2015

Tutela de la propiedad en Derecho romano: la acción reivindicatoria

Entre las acciones que la ley concede para proteger el derecho de propiedad ocupa un lugar preferente la acción reivindicatoria (reivindicatio). Es ésta una acción real, por la que el propietario demanda, frente al poseedor o detentador de la cosa, el reconocimiento de su derecho de propiedad sobre la misma, y en consecuencia la restitución de dicha cosa con todos sus aumentos.

Accion reivindicatoria y Antigua Roma

- Objeto de la acción reivindicatoria


Pueden reivindicarse todas las cosas que son objeto de propiedad, a saber, las cosas corporales que están en el comercio de los hombres, muebles e inmuebles, animadas e inanimadas, fungibles y no fungibles, simples y compuestas, y aun las universitates rerum, como, por ejemplo, un rebaño.

- A favor y contra quiénes compete la acción reivindicatoria


La acción reivindicatoria compete al propietario poseedor contra cualquier tercer detentador de la cosa. El actor, pues, en caso de litigio, debe probar ante todo su derecho de propiedad sobre la cosa que reivindica. Cuando tenga la cosa por haberla adquirido de un tercero, no basta que pruebe el título de su propia adquisición, sino que debe también probar la propiedad de su causante.

En segundo lugar, incumbe al actor la prueba de que el demandado está en posesión de la cosa que es objeto de reivindicación. El propietario en posesión de una cosa propia no puede servirse de esta acción con el pretexto de que un tercero le dispute su derecho de propiedad sobre aquélla.

Si el actor es simplemente un copropietario, debe indicar la parte indivisa que reivindica, y si le es imposible saber cuál sea la parte que le pertenece, se le concede, por vía de excepción, una incertae partis vindicatio.

La acción de reivindicación puede dirigirse contra cualquier tercer detentador, es decir, no sólo contra el poseedor jurídico, sino también contra el poseedor natural, esto es, contrato todo el que se encuentre en la posibilidad de restituir la cosa. Sin embargo, el poseedor natural, contra el que se intente la reivindicación, puede evitar el litigio designando, como es su deber, a aquel en nombre de quien detenta la cosa (laudatio o nominatio auctoris). Finalmente, el poseedor que negare su posesión, como pena de su mentira, la pierde a favor del reivindicante, sin que éste quede obligado a probar su derecho de propiedad.

Tenemos una excepción a la regla de que la demanda debe dirigirse contra el poseedor, en los dos casos de la ficta possesio, es decir, cuando aquél ha cesado en la posesión de la cosa dolosamente (dolo desiit posidere) o cuando alguno ha simulado la posesión para engañar al actor y dar ocasión, por ejemplo, a que un tercero pueda usucapir la cosa (liti se obtulit). En estos dos casos dolus pro possessione est, y el fictus possessor es demandado como si realmente poseyera, sin que el propietario quede perjudicado en el derecho de promover su acción reivindicatoria contra el verdadero poseedor o detentador.

- Fin y efectos de la reivindicación


El fin de la acción reivindicatoria es el reconocimiento del derecho de propiedad del actor, y en su consecuencia la condena del demandado a restituirle la cosa con los frutos y todos sus aumentos (cum omni causa).

Si el demandado no puede, por un motivo que le sea imputable, restituir la cosa, está obligado para con el actor al resarcimiento de todos los daños (id quod eius interest). Sin embargo, respecto de la imputabilidad de dicho motivo, importa distinguir entre el poseedor de buena fe y el de mala fe. El primero sólo está obligado a responder de la culpa cometida después de la litis contestatio; el segundo responde aún de la culpa cometida antes de dicho acto (1), y después de éste responde también del caso fortuito, a no ser que probase que aun cuando hubiese restituido luego la cosa al propietario éste no tenía la cosa ni su respectivo valor. Los mismos principios se aplican al caso en que la cosa que ha de restituirse esté deteriorada.

El demandado, como hemos dicho, debe restituir la cosa con los frutos y todos sus aumentos. El poseedor de mala fe debe al propietario reivindicante todos los frutos, tanto percibidos como por percibir; el poseedor de buena fe no está obligado a resarcir el valor de los frutos consumidos antes de la contestación a la demanda, pero desde este momento responde hasta de los frutos que por su culpa no ha percibido.

- Excepciones del demandado


El demandado tiene, en primer lugar, una exceptio doli por razón de los gastos invertidos por él en la cosa ajena. A este propósito hay que distinguir la naturaleza de los gastos y la de la posesión. Cualquier poseedor puede pedir el reembolso de los gastos indispensables para la conservación de la cosa (impensae necessariae). En cuanto a los gastos hechos para aumentar la utilidad de la cosa (impensae utiles), el poseedor de buena fe puede exigir su reembolso, mas en la medida de la verdadera utilidad que hayan reportado al fundo, teniendo en cuenta la especialidad del caso y las condiciones del propietario; el poseedor de mala fe sólo tiene el derecho de retirar las mejoras practicadas que no perjudiquen la cosa (ius tollendi). El poseedor de buena fe tiene también este derecho en el caso de que los gastos no hayan reportado utilidad alguna (impensae voluptuariae). Hay que observar, además, que asiste al demandado el derecho de detraer los gastos hechos para la percepción de los frutos, del importe de los mismos frutos que se han de restituir, y que, por otra parte, debe compensar con los frutos percibidos los gastos cuyo reembolso pudiera pedir.

Otra excepción que puede oponer al demandado, es la llamada exceptio rei venditae et traditae, comprendida quizá también con el nombre genérico de exceptio doli (2). Tiene lugar en todos aquellos casos en los que el actor es propietario de la cosa, pero debe abandonarla al demandado. Esto sucede principalmente cuando se ha enajenado una cosa de la que no se es propietario, y después de aquella enajenación se adquiere la propiedad de la misma; cuando el propietario de la cosa viene a ser sucesor universal del que la enajenó; cuando el propietario de la cosa la ha enajenado bajo una condición suspensiva, mientras ésta se halla pendiente, y en otros casos semejantes. Si el propietario, en todos estos casos, quisiera reivindicar la cosa, se pondría en contradicción con la declaración de voluntad que él mismo ha hecho, o que ha aceptado como propia, y el demandado podrá oponerle válidamente la exceptio doli (en estos casos la exceptio rei vinditae et traditae), acerca de la cual hay que observar que pasa, no sólo a los sucesores universales, sino también a cualquier sucesor singular, tanto activa como pasivamente.

- Cesión de la acción reivindicatoria


El propietario puede cedir la reivindicatio a un tercero, quien podrá utilizar la acción como representante del cedente, pero en beneficio propio, o sea como procurator in rem suam. Hallamos en las fuentes los siguientes casos de cesión de la acción reivindicatoria: a) en favor del que, no pudiendo restituir la cosa, está obligado al resarcimiento de los daños; b) en favor del que tendría derecho a obtener la cosa, pero no puede obtenerla porque el que estaría obligado a dársela ya no la tiene sin culpa suya; c) compraventa de la actio in rem.

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(1) Si el poseedor de mala fe adquirió la posesión mediante hurto o violencia, responde también del caso fortuito. Ulpianus, fr. 8, §  1, de cond. furt., XIII, 1. Tryphonius, fr. 20, eod, y fr. 19, de vi, XLIII, 16.

(2) El nombre especial de la exceptio autoriza a creer que en el derecho antiguo se limitaría al caso de la compraventa. Sería probablemente uno de los varios medios por los cuales el dominio bonitario repelía la acción del dominio quiritario.

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Fuente:
Derecho romano, Felipe Serafini, páginas 433 - 440.