Los contratos que ya hemos tratado en artículos anteriores, a saber: los contratos verbales, literales, reales, y consensuales, se llaman nominados, y en el derecho antiguo estaban amparados por una acción. Pero pueden existir muchas convenciones que tienen por objeto prestaciones recíprocas de las partes contrayentes y que, sin ser absolutamente idénticas a ninguno de los contratos nominados guardan, sin embargo, con ellos cierta semejanza, como, por ejemplo, la permuta, que es análoga a la compraventa. Tales convenciones, como no pertenecían a ninguna categoría de los contratos nominados, no producían en el derecho antiguo obligación civil, y, por tanto, ninguna acción; pero con el transcurso del tiempo se formuló el principio de que aquel de los contrayentes que por su parte hubiese cumplido convención podía intentar una acción contra el otro para compelerle a ejecutar la obligación que se había impuesto. Así, por ejemplo, el que había dado una cosa a otro con la promesa de recibir otra en cambio, podía accionar contra este último para obtener la ejecución de su promesa.
La causa suficiente para que surgiera una obligación civil se encontró en la semejanza que tales convenciones tenían con los contratos nominados, al mismo tiempo que en la efectividad de la prestación ya ejecutada por una de las partes; pero por la gran latitud de este principio y la mucha variedad de que tales convenciones eran capaces, no se creyó conveniente ni aun posible, dar un nombre propio y especial a cada una de ellas. Los jurisconsultos romanos se limitaron a clasificarlas de un modo bastante general a tenor del contenido de su objeto, según que las prestaciones convenidas consistieran en recíprocamente dar y hacer, o en dar una de las partes y hacer la otra. Los modernos las comprenden con la denominación de contratos innominados.
- Condiciones para que exista un contrato innominado
Para que exista un contrato innominado son precisas las tres siguientes condiciones: 1.ª, que una persona haya realizado una prestación a favor de otra; 2.ª, que dicha prestación se haya efectuado con el fin de cumplir una convención anterior o simultánea y que este convención imponga a la otra parte una prestación recíproca, y 3.ª, que la convención no constituya un contrato nominado (1).
De lo dicho resulta que el contrato innominado no es más que una transformación de una convención sinalagmática que, careciendo de acción en un principio, ha sido ejecutada por una de las partes, y, por consiguiente, ha venido, en virtud de esta ejecución, a ser obligatoria para la otra. Mientras ninguna de las partes cumple la convención, el derecho romano, conforme con sus principios, no la regula; pero, ejecutada ya por una de ellas, ésta tiene la actio praescriptis verbis para exigir a la otra su cumplimiento. Si esta última no realiza lo prometido, el que dio una cosa en consideración a la prestación de la otra parte, al presente incumplida, puede repetir lo entregado mediante la condictio causa data, causa non secuta.
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(1) Así, por ejemplo, la compraventa no entra en la clase de los contratos innominados: cumplida o no, obliga desde que hay acuerdo sobre la cosa y sobre el precio. Así, tampoco el mutuo podrá jamás incluirse entre los contratos innominados. En efecto, o el dinero no ha sido contado, y entonces falta la prestación necesaria para constituir el contrato innominado, o el dinero ha sido contado, y entonces existe un contrato nominado.
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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 201 - 203.