Al lado de la estipulación existía en el derecho de la República de Roma otro modo de dar nacimiento a obligaciones formales, a saber, el contrato literal, que consistía en inscribir una partida de crédito en el libro de caja de un padre de familia.
- El contrato literal romano: inscripción de una partida de crédito en el registro personal del ciudadano de administración de su patrimonio
Todo romano acostumbraba a llevar para la administración de su patrimonio un registro de entradas y salidas (tabulae o codex accepti expensi). Este registro contenía dos rúbricas en dos páginas distintas, una para la entrada (acceptum), y otra para la salida (expensum), y cada mes se trasladaban a este registro las diferentes partidas del cuaderno de apuntes diarios de gastos y entradas (adversaria) por orden cronológico. Cada partida debía llevar su fecha, el nombre de la persona de quien se había recibido o a quien se había dado, y la causa bien especificada de dar o recibir. Este registro, además de contener las verdaderas entradas y salidas (1), servía para inscribir muchos otros créditos y deudas que se hacían descansar en un mutuo pagado al contado (2), y, también, para dar vida a la obligación literal.
A este último fin bastaba que el acreedor inscribiese en el codex, al lado de la salida, una suma de dinero junto con el nombre de la persona que designaba como deudor. Los romanos llamaban a este acto del acreedor nomen facere o expensum ferre; de aquí el nombre de expensilatio. Naturalmente, el deudor debía prestar a ello su consentimiento, aunque su presencia al acto no fuese necesaria, y solía trasladar la misma suma a su codex en concepto de entrada, por lo cual se llamaba a este acto acceptilatio en relación con la expensilatio. De este modo el deudor quedaba obligado, como si hubiese recibido una suma de dinero, y esta obligación se fundaba únicamente en la inscripción (litterarum obligatio).
La inscripción en el codex, además de fundar ex novo una obligación, podía servir para transformar una obligación ya existente (novación). En este segundo caso se hablaba de un nomen transcripticium. Dicha transformación podía realizarse, a su vez, de dos maneras: 1.º, Transcriptio a re in personam, es decir, cuando se quería convertir en obligación literal una deuda nacida de otra causa (como, por ejemplo, de compraventa, de relaciones de sociedad), sin cambiar la persona del deudor y solamente para dar a la obligación un carácter más riguroso; 2.º, Transcriptio a persona in personam, lo cual acontecía cuando se cambiaba la persona del deudor transcribiéndose en las salidas una cantidad a cargo de una persona, que no era deudora del transcribente, sino que le era delegada por el verdadero deudor (3); para esta operación se requería, naturalmente, el consentimiento de aquellas dos personas.
Siendo el contrato literal una obligación formal, stricti iuris, y, por consiguiente, unilateral, tenía por objeto el dinero y producía una actio de derecho estricto, que en el periodo de las legis actiones era la l. a. per condictionem y en el del procedimiento per formulas la a. certae creditae pecuniae.
Todo el valor de la obligación literal se basaba en la puntualidad con que eran llevados los libros de caja, y en la honradez del acreedor y del deudor (4). Por ello es que, aumentando la corrupción de costumbres en Roma, se comenzó a asegurar la obligación con medios extraños de prueba (5), y, finalmente, cayó en desuso en los primeros siglos del Imperio la costumbre de los codices y de los nomina transcripticia (6).
- Singrapha y Chirographum
La obligación por medio de la transcripción en el codex accepti et expensi era una institución peculiar de los ciudadanos romanos. En cambio, los peregrinos, y especialmente los naturales de las provincias griegas, se servían de documentos escritos llamados syngrapha y chirographa, con los cuales el deudor confesaba deber o se obligaba a prestar alguna cosa. Los romanos reconocieron el valor de estos documentos, y los emplearon en sus relaciones con los peregrinos, y después los usaron también entre sí. En el derecho posterior, a medida que se extendía a los peregrinos el ius civitatis, desapareció la forma de los syngrapha y subsistieron solamente los chirographa, pero únicamente como prueba escrita de la obligación literal, sin tener jamás un valor semejante al de los nomina transcripticia.
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(1) Al título de las salidas pertenecían los capitales dados en mutuo, llamados nomina arcaria, respecto de los cuales la inscripción en el codex no constituía por sí misma la obligación, sino que solamente servía de prueba de ella. Gai., III, 131: "Alia causa est eorum nominum quae arcaria vocantur: in his enim rei, non litterarum obligatio consistit, quippe non aliter valent quam si numerata sit pecunia; numeratio autem pecuniae re facit obligationem; qua de causa recte dicemus arcaria nomina nullam facere obligationem, sed obligationis factae testimonium praebere".
(2) Como, por ejemplo, precios aun no pagados de inmuebles y muebles, intereses vencidos no satisfechos todavía, estipulaciones, etcétera. Así, el codex no era sólo expresión de las cuentas de caja, sino que ofrecía también un verdadero cuadro del estado económico de la familia.
(3) Gai., III, 128 y siguientes: "Litteris obligatio fit veluti nominibus transcripticiis. Fit autem nomen transcripticium duplici modo vel a re in personam vel a persona in personam. A re in personam transcriptio fit veluti si id, quod tu ex emptionis causa aut conductionis aut societatis mihi debeas, inde expensum tibi tulero. A persona in personam transcriptio fit veluti si id, quod mihi Titius debet, tibi inde exponsum tulero, id est si Titius te delegaverit mihi". La delegación consistía en un simple aviso al deudor de que debía recibir un nuevo acreedor. Estos pagos después de la delegación solían hacerse frecuentemente con la mediación de los banqueros (argentarii, mensularii, trapezitae), los cuales pagaban con los depósitos de los particulares o abriéndoles créditos con interés, y llevaban registros exactos sobre todas sus entradas y salidas (codex, tabulae, mensae, rationes).
(4) Cicer., in Verr., 1, 23; Pro Rosc., 2, nos dice que era un deber sagrado llevar los libros con la mayor rectitud, y que se consideraban casi vergonzosas las partidas no transcritas en el codex (pecuniae extraordinariae).
(5) Sea haciendo constar por escrito (per epistolam) el consentimiento del deudor, sea por la presencia de testigos, sea transcribiendo las partidas en los libros de varias personas. Véase Cic., Pro Rosc., 1, y Séneca, De benef., 3, 15.
(6) Pseudo-Ascon., ad Verr., 1, 23 (pág. 175, Or.): "Ad nostram memoriam tota haec vetus consuetudo cessavit". El uso se conservó por mayor tiempo entre los banqueros.
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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 131 - 135.