Las palabras dos o res uxoria sirvieron al principio para significar los bienes que la mujer aportaba al marido en general; viniendo luego a designar el concepto jurídico de los bienes que la mujer aporta al marido para el sostenimiento de las cargas matrimoniales (ad sustinenda onera matrimonii), y que el marido debe restituir en caso de disolución del matrimonio.
Tabla de Contenidos
1 Constitución de la dote en Derecho romano 2 La dote durante el matrimonio 3 La dote después del matrimonio 4 Acciones dotales 5 Bienes parafernales |
No se concibe la dote sin matrimonio; pero seguramente no debió existir en los primeros tiempos, durante el régimen de la manus (1), y no llegó a ser verdadera y propia institución jurídica hasta que el aumento de los divorcios caprichosos hizo sentir la necesidad de refrendar la codicia de los maridos. Pero ya desde que se generalizaron los matrimonios libres se convirtió la dote en condición indispensable para la colocación de las jóvenes, y en costumbre tan general y arraigada que pareció punto de honor dotar a las hijas y a las hermanas, considerándolo hasta como cosa interesante para el orden social y el Estado. Durante el Imperio se extendió aun a los parientes próximos la obligación de dotar.
Según el derecho justinianeo, tienen obligación legal de constituir la dote el padre (y respectivamente el abuelo paterno) y subsidiariamente la madre.
La dote puede consistir en cualquier forma patrimonial, lo mismo, por consiguiente, en dinero que en fincas, en muebles, en esclavos, en cesión o constitución de créditos, en remisión de deuda, etc.
- Constitución de la dote en Derecho romano
La dote debe constituirse mediante acto especial; puede serlo no sólo por la mujer, sino también por otra persona, y toma diversos nombres, según quién sea el que la constituye. Así se llaman dos profectitia la constituida por el padre o por el abuelo de la mujer, y que, por consiguiente, salía de los bienes de la familia, mientras que dos adventicia era la constituida por otra persona (quae a quovis alio data est), a saber: por la mujer misma, por la madre, por el hermano o por un extraño. Cuando este último se reservaba la restitución de la dote para el caso de la disolución del matrimonio se decía existir dos recepticia. Finalmente, la dote era necesaria o voluntaria, según que fuese constituida por la persona obligada a dotar o por otra.
En cuanto a la forma de su constitución, existían en el antiguo derecho romano la datio dotis, la dictio dotis y la promissio dotis. La primera consistía en una entrega formal de las cosas destinadas a dote, ya por la mancipación, ya por la cesión in iure, por la tradición y subsiguiente usucapión. La dotis dictio era una simple promesa verbal mediante la fórmula solemne "doti erit", de la que aun existen vestigios en las Pandectas, y dicha promesa surtía todos los efectos obligatorios de una estipulación. La promissio, finalmente, era una promesa en forma de estipulación, que, en cuanto quedaba hecha a favor del marido, no solamente creaba una obligación de constituir la dote, sino que la constituía jurídicamente. En el derecho posterior no se conoció más que la datio y la promissio de dote, pudiendo esta última otorgarse de cualquier modo, sin necesidad de forma especial. La dote puede constituirse y aumentarse, lo mismo antes que después de la celebración del matrimonio.
Con ocasión de la constitución de la dote, solía extenderse un instrumento escrito (tabulae nuptiales, instrumentum nuptiale, instrumenta dotalia, tabulae dotis), que comúnmente contenía convenciones accesorias, por ejemplo, acerca de la restitución de la dote, del tiempo, del modo, de la persona, etc. Estos pactos nupciales (pacta nuptialia), para ser válidos, no podían oponerse en lo más mínimo a la esencia misma del matrimonio o de la dote.
- La dote durante el matrimonio
El natural destino de los bienes dotales les señala su propio lugar en el sistema jurídico. Estando destinada la dote a subvenir a las cargas de la familia, eran natural que el marido obtuviese de aquélla todas las ventajas posibles, y como quiera que esto hubiera sido imposible en el caso de imponerse limitaciones a la disposición de dichos bienes, o de confiar a otras personas la administración de los mismos, se consideró necesario establecer que los bienes dotales entrasen a formar parte del patrimonio del marido, y que la propiedad de las cosas dadas en dote pasara al marido o a la persona bajo cuya potestad éste se encontrara. De aquí que el marido pudiera usucapir, reivindicar, enajenar y disponer en absoluto de las cosas dotales, mientras que la mujer no podía disponer de ellas, ni siquiera por acto de última voluntad. A este antiguo principio del derecho romano sólo constituyó excepción la lex Julia de adulteriis, la cual prohibió al marido la enajenación de los fundos itálicos sin consentimiento de la mujer, y su dación en prenda, aun con dicho consentimiento.
Pero al mismo tiempo que se reconocía al marido el derecho absoluto de propiedad, no se perdía de vista que la dote tenía un destino temporal y eventual y que a cada momento podía ser obligado el marido a la restitución. De aquí los principios jurídicos de que: el marido debe observar en la administración del fundo total la diligencia que suele emplear en sus cosas propias, y que es responsable de todos los deterioros que en aquél sobrevengan por su culpa.
- La dote después del matrimonio
El matrimonio podía disolverse por la muerte o por el divorcio.
En caso de muerte del marido, la dote continuaba en el patrimonio del mismo, cuando se trataba de un matrimonio con la manus, y volvía a la mujer o al padre de ésta (si se hallaba aún bajo la patria potestad) cuando el matrimonio era libre.
En caso de muerte de la mujer, la dote seguía siempre en poder del marido en los matrimonios de la manus, mientras que en los libres, por el contrario, se introdujo, hacia el fin del gobierno consular, la distinción en virtud de la cual la dote profecticia revertía al constituyente (con reserva, sin embargo, al marido del quinto de la dote para cada hijo), y la adventicia, por el contrario, permanecía en poder del marido, cuando el constituyente no se hubiese reservado la restitución (dos recepticia); pero Justiniano dispuso que también esta dote pasase a los herederos de la mujer.
En caso de divorcio, había que distinguir quién fuese el culpable de él.
Si el divorcio había sido motivado por el marido, esto es, si la mala conducta de éste hubiese obligado a la mujer a pedirlo, o bien no le asistiese razón alguna, la dote que él mismo hubiera debido restituir en el término ordinario de tres años, debía ser restituida inmediatamente si se trataba de adulterio, y en el término de seis meses en caso de faltas menos graves, sin que hubiera lugar a retención para los hijos.
Si el divorcio ocurría por culpa de la mujer, el marido estaba autorizado a retener para sí una porción mayor o menor de la dote, según la gravedad de la culpa. Si se trataba de un simple capricho de la mujer o del padre en cuyo poder se encontraba aquélla, el marido podía reservarse para el mantenimiento de la prole una sexta parte por hijo (retentio propter liberos); pero no podía retenerse más de la mitad de la dote. Pero cuando la causa del divorcio hubiese sido la mala conducta de la mujer, el marido podía, según las disposiciones de la ley Julia et Papia Poppaea, retener, en caso de adulterio (graviores mores), la sexta parte de la dote, y en caso de faltas más leves (leviores mores), sólo una octava parte (retentio propter mores). A esta diferencia en las consecuencias económicas del divorcio se refiere la singular institución del iudicium de moribus, que surgió de la necesidad que experimentaron los cónyuges de recurrir al magistrado cuando no se hallaban de acuerdo respecto a la restitución de la dote y las retenciones. El magistrado debía entonces indagar la conducta de ambos cónyuges y ejercer así una especie de cargo de censor. Esta clase de iudicium, que subsistió durante todo el Imperio, fue abolida por Justiniano, después de lo cual, para que el marido pudiera retener la dote o porción de ella, debía promover querella de adulterio. Se admitían otras retenciones propter res donatas, propter res amotas y propter impensas. Las retenciones de la dote eran compatibles con la actio rei uxoriae, pero no con la actio ex stipulatu, por ser ésta de estricto derecho.
Finalmente, podía ocurrir el divorcio de común acuerdo (bona gratia), y entonces todo dependía de lo convenido entre los cónyuges; verificándose regularmente la restitución de la dote como su pago, en tres plazos de un año (de diez meses) cada uno.
- Acciones dotales
La acción más antigua para la restitución de la dote era la dimanante de la estipulación que la mujer o el constituyente de la dote, para garantizar su derecho, solían contraer con el marido (cautio rei uxoriae). Esta actio ex stipulatu se transmitía a los herederos del acreedor. Cuando no se hubiese contraído una estipulación, sino un simple pacto, el acreedor no tenía más que una actio praescriptis verbis.
Como quiera que la acción ex stipulatu no admitía compensaciones ni retenciones, el edicto pretorio introdujo una acción de buena fe, in bonum et aequum concepta, llamada actio rei uxoriae o actio de dote. Esta acción podía también intentarse cuando el marido no hubiere asumido obligación alguna expresa, y correspondía a la mujer y, respectivamente, al padre bajo cuya potestad se hallase, cuando el matrimonio se disolviera por la muerte del marido o por divorcio, y al padre por la dote profecticia, en caso de muerte de la mujer.
A ésta, finalmente, competía una condictio para la restitución de la dote en caso de nulidad del matrimonio, o a terceras personas que hubiesen constituido la dote, reservándose la restitución de la misma.
Todas estas acciones tenían por objeto la restitución de la dote, que podía hacerse naturalmente o en su precio de estimación. Pero con respecto a ésta, hay que distinguir si la valoración de la dote se hizo al objeto de considerar como entregada la cantidad en que resultase justipreciada la cosa donada, en vez de esta cosa (estimatio venditionis causa), o bien únicamente con el objeto de que la estimación sirviera de base para la restitución futura (aestimatio taxationis causa). En el primer caso, los jurisconsultos romanos reconocían una venta de la dote, y al marido no se le consideraba sino como deudor del precio; pero en el segundo caso debía, en primer término, las mismas cosas estimadas.
La restitución de la dote comprendía las indemnizaciones de cuanto se hubiese perdido o deteriorado por culpa del marido, y todas las accesiones, como, por ejemplo, los partos de las siervas dotales; deduciéndose, por el contrario, todo cuanto el marido tuviese derecho a retener, el valor de los gastos necesarios, las donaciones hechas a la mujer, lo que ésta hubiese substraído de la casa marital, todos los legados hechos a la mujer, y, por último, los alimentos cuando el marido estuviese en la miseria.
Justiniano introdujo muchas modificaciones substanciales, ya con respecto a las cauciones dotales, ya con respecto a las acciones. No permitió, en cuanto a las primeras, más garantía que la hipotecaria, dando a la mujer un derecho legal de prenda sobre los bienes dotales. Según las disposiciones de aquel emperador, toda dote debía ser restituida a la mujer o a su padre, excepto en el caso en que se tratara de dos recepticia. En cuanto a los plazos de la restitución, la de los fundos debía hacerse inmediatamente, y un año después la de los otros bienes. Finalmente, Justiniano refundió las dos acciones ex stipulatu y de dote en una sola, a la cual dio el nombre de ex stipulatu actio quae de dotibus exigendis proponitur, y que concilió las principales ventajas de las dos acciones antiguas.
- Bienes parafernales
Todos los bienes de la mujer, que ésta no aportara en dote, permanecían a su disposición en el matrimonio en dote, permanecían a su disposición en el matrimonio libre, y se denominaban bienes parafernales. La mujer podía conservar la libre administración de ellos, o confiar a marido su custodia y administración, como de ordinario ocurría. En este último caso, la mujer solía tomar inventario de las cosas que en esta forma destinaba al uso común y debía también subscribirse por el marido (libellus, cautio depositionis). La mujer podía después repetir los bienes parafernales, no mediante la actio rei uxoriae, sino mediante las de depósito, de mandato, la reivindicación y, finalmente, mediante la condictio.
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- Del matrimonio en Derecho romano
+ Del matrimonio en Derecho romano (I): concepto e historia del matrimonio
+ Del matrimonio en Derecho romano (II): requisitos del matrimonio
+ Del matrimonio en Derecho romano (III): los esponsales
+ Del matrimonio en Derecho romano (IV): relaciones jurídicas derivadas del matrimonio
+ Del matrimonio en Derecho romano (VI): donaciones entre los cónyuges antes y durante el matrimonio
+ Del matrimonio en Derecho romano (VII): la disolución del matrimonio
+ Del matrimonio en Derecho romano (VIII): las segundas nupcias
+ Del matrimonio en Derecho romano (IX): el celibato en la antigua Roma
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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 292 - 307.