domingo, 17 de enero de 2016

Relaciones jurídicas derivadas del matrimonio | Del matrimonio en Derecho romano (IV)

Las relaciones que entre los cónyuges se originan a consecuencia del matrimonio no son todas de naturaleza jurídica. Tanto en el Derecho romano como en el moderno, el matrimonio es una institución social, en la que el elemento ético tiene grandísima importancia, y por esta razón se substrae por muchos conceptos a las disposiciones jurídicas de las cuales únicamente debemos ocuparnos en este lugar.

Boda, matrimonio y Derecho de la antigua Roma

Doble es la naturaleza de las relaciones jurídicas entre los cónyuges, según que se refieran a las personas o a los bienes de los mismos, siendo, por consiguiente, tales relaciones jurídicas personales y patrimoniales.

- Relaciones personales entre los cónyuges


Precisamente por el concepto que los romanos tenían de las relaciones provenientes del matrimonio, son pocas las reglas de derecho relativas a las relaciones personales entre los cónyuges. Se refieren principalmente éstas a la jurisdicción familiar y a ciertos derechos inherentes a la representación de la persona de la mujer. Se ha expuesto ya cuál era la condición de la mujer que entraba en la manus de su marido; pero también en los matrimonios libres el marido tuvo siempre un poder disciplinario y una jurisdicción penal sobre la mujer cuando ésta faltaba a sus deberes. Dicho poder dimanaba, según los romanos, no ya de la relación singular de la manus, sino del mismo derecho marital. Pero los derechos del marido se hallaban mucho más limitados respecto a la mujer que los del padre respecto a los hijos. En un solo caso tenía derecho de vida y muerte sobre la mujer, y era cuando la sorprendía en flagrante adulterio, y aun en dicho caso debía matar al adúltero. En todos los demás casos estaba obligado a convocar para iudicium domesticum un consejo de parientes, siendo castigado el que no observara esta antiquísima costumbre. En los tiempos más remotos la sentencia era de muerte en la mayoría de los casos, pero más tarde solía pronunciarse solamente el divorcio. La mujer debía al marido no sólo fidelidad conyugal, sino también reverencia, y el marido, por su parte, debía observar buena conducta en su casa, siendo castigado si con su mal ejemplo corrompía las costumbres de su mujer, y estaba, finalmente, obligado a mantenerla.

La mujer se hallaba excluída por el derecho público del consorcio político, de donde era el marido siempre el representante de su mujer, teniendo, por consiguiente, contra terceras personas la acción de injuria cuando su consorte hubiese sido insultada. Por la misma razón podía exigir la devolución de la misma a quienquiera que ilegalmente la detuviera, con un interdicto análogo al correspondiente al padre con respecto a sus propios hijos (interdictum de uxore exhibenda et ducenda), y que en el siglo II de nuestra era fue también concedido al marido contra el suegro que hubiese conservado su patria potestad sobre la hija casada. Una última consecuencia del concepto romano acerca de las relaciones conyugales era que las substracciones hechas por la mujer en la casa del marido jamás fueron consideradas como hurto verdadero y propiamente dicho, tanto que el marido (y después aun la mujer respecto a su marido) no podía ejercitar la actio furti, que producía nota de infamia, sino la actio rerum amatorum, acción singular, que tenía la naturaleza de la condictio, pero carecía de sus rigurosas consecuencias y se daba solamente después de disuelto el matrimonio.

- Relaciones patrimoniales entre los cónyuges


Hay que distinguir, respecto al particular, entre matrimonios con manus y sin manus. En los tiempos primitivos, todo el patrimonio activo de la mujer ingresaba de derecho en el patrimonio del marido, y cuando aquélla adquiría durante el matrimonio era igualmente adquirido por el marido. Hay que advertir, sin embargo, que este rigor de derecho estuvo prácticamente muy limitado por las costumbres familiares. En efecto, si por la capitis deminutio que sufría la mujer al entrar bajo la manus del marido quedaban extinguidas todas sus deudas, se exceptuaban las obligaciones procedentes de herencia, delito o depósito, y aun respecto a las demás subsistía la obligación natural, y si el marido no respondía por la mujer, lo remediaba el pretor concediendo una acción útil a los acreedores. Además, si durante el matrimonio la mujer se obligaba positivamente para con terceras personas o cometía algún delito, los acreedores podían dirigirse contra ella y hasta hacer vender sus bienes, si el marido no respondía de aquellas obligaciones.

En los matrimonios libres, la mujer que no se hallaba bajo la potestad del padre tenía la libre propiedad y administración de sus bienes, pero dependía para algunos actos de su tutor. Era, por último, una relación especial, la de los bienes dotales, que veremos en el siguiente artículo de la serie.

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- Del matrimonio en Derecho romano


+ Del matrimonio en Derecho romano (I): concepto e historia del matrimonio

+ Del matrimonio en Derecho romano (II): requisitos del matrimonio

+ Del matrimonio en Derecho romano (III): los esponsales

+ Del matrimonio en Derecho romano (V): la dote y los bienes parafernales

+ Del matrimonio en Derecho romano (VI): donaciones entre los cónyuges antes y durante el matrimonio

+ Del matrimonio en Derecho romano (VII): la disolución del matrimonio

+ Del matrimonio en Derecho romano (VIII): las segundas nupcias

+ Del matrimonio en Derecho romano (IX): el celibato en la antigua Roma

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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 284 - 288.