Las obligaciones pueden también derivar de otros hechos no pertenecientes a las categorías de los contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos. Habiendo tratado ya la mayor parte de estas obligaciones en sus oportunos lugares, sólo nos resta reseñar brevemente las demás, las cuales pueden reducirse a estas tres categorías: obligaciones nacientes de relaciones de vecindad, obligaciones resultantes de algunos casos especiales de daño y obligación de exhibir.
- Obligaciones nacientes, en el Derecho de la antigua Roma, de relaciones de vecindad
+ Actio aquae pluviae arcendae
Cuando, a consecuencia de una obra nuevamente realizada en un fundo, se altera el curso natural de las aguas, perjudicando el fundo rústico vecino, el propietario (1) rústico vecino, el propietario de éste tiene la actio aquae pluviae arcendae contra el propietario del fundo (2) en el que se han realizado las innovaciones, para obtener el resarcimiento de los daños producidos después de la contestación del pleito (3), y la reintegración del fundo a su primitivo estado. La acción aquae pluviae arcendae puede también intentarse en el caso de que una obra, ya existente en el predio, a consecuencia de su antigüedad, o por otra causa, haya experimentado mutaciones tales que lleguen a constituir un peligro o un daño para el fundo vecino. En tal caso, el convenido sólo está obligado a permitir al actor que, a sus propias expensas, reponga las cosas a su estado primitivo.
+ Interdictum quod vi aut clam
El que, por cualquier título que sea, tiene derecho al goce actual de un fundo, puede también impedir que otro levante sobre éste construcciones o emprenda obras (4) que puedan alterar, en perjuicio suyo, el estado del mismo fundo. Si el otro, a pesar de la prohibición, con razón o sin ella, se hace a sí mismo justicia y continua la obra, procede contra él el interdicto quod vi para obtener el restablecimiento del anterior estado de cosas, y en su defecto la indemnización de daños, sin necesidad de probar más que nuestro interés y nuestra oposición desconocida por el adversario. No puede éste invocar su derecho a terminar la obra (5); pero puede en determinados casos (6) oponer una excepción.
La clandestinidad se equipara a la violación de la prohibición (prohibitio). El que emprende clandestinamente una obra, contra la cual era de temer una oposición de nuestra parte, de haber tenido conocimiento de ella, queda también responsable en virtud del interdicto quod clam, como si la hubiese realizado con violencia.
+ Denuncia de obra nueva (operis novi nuntiatio)
La denuncia de obra nueva se aplica especialmente cuando se emprenda una modificación en un fundo mediante una construcción, de la que puede temerse un daño para el mismo fundo o para otro. También, en este caso, tenemos, en ciertas condiciones, el derecho de oponernos a la obra empezada, por medio de una protesta, conocida con el nombre de operis novi nuntiatio, la cual obliga al vecino a suspender interinamente la construcción, y si falta a la prohibición se puede obtener que se reduzca todo el estado que tenía en el momento de la denuncia mediante el interdictum demolitorium (7). El derecho de denunciar la obra nueva corresponde al propietario del fundo amenazado, al superficiario, al enfiteuta y al acreedor hipotecario, y por lo menos procuratorio nomine, también al usufructuario (8). El denunciante debe sin tardanza deducir en juicio su derecho de oposición a la nueva obra, y a petición de la otra parte prestar el juramento de calumnia; de lo contrario, el juez anula la denuncia, la cual pierde también toda su eficacia cuando el juez niega al denunciante el derecho de oponerse a la obra (9). Si la terminación del procedimiento se dilatara más de tres meses (10), se autoriza al denunciado la prosecución de los trabajos, con tal que asegure por medio de fiadores que, en su caso, repondrá las cosas a su estado primitivo, y se le protege contra toda molestia ulterior mediante el interdicto ne vis fiat aedifcanti.
+ Cauctio damni infecti
Cuando de un edificio vecino es de temer un peligro inminente para cosas sobre las que tenemos algún derecho, podemos exigir del dueño del edificio ruinoso la prestación de caución de reparar el daño que podría resultar de la ruina de aquél (cauctio damni infecti). Si rehusa el prestarla, el magistrado concede la inmisión en la posesión del edificio (missio in possessionem ex primo decreto), y si este medio de coerción resultase infructuoso, el magistrado despacha segundo decreto, mediante el que transfiere definitivamente al actor todos los derechos del vecino sobre el edificio ruinoso.
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(1) Por determinadas condiciones, compete también al poseedor de una servidumbre predial y al enfiteuta, y por analogía también al usufructuario, fr. 22-25, de aqua et aq. pluv. arc., XXXIX, 3. Baviera y Messina, ob. cit.
(2) Por analogía se concede también la acción contra el usufructuario. Ulpianus, fr. 6, § 5, eod.
(3) Para los daños anteriores a la contestación del pleito, debe intentarse el interdictum quod vi aut clam. Paulus, fr. 14, § 3, de aq., XXXIX, 3.
(4) Por ejemplo, talar árboles, rodrigones o céspedes, practicar calcinaciones dañosas, corromper el agua del pozo y otras semejantes; Ulpianus, fr. 7, §§ 5 y 6; fr. 11, pr.; fr. 13, pr., §§ 3, 4 y 7, quod vi aut clam, XLIII, 24; Paulus, fr. 11, arbor. furt. caes., XLVII, 7; Arndts-Serafini, § 329, nota 2.
(5) Y, en efecto, dice explícitamente Ulpiano que procede también el interdicto contra el que tiene derecho a realizar la obra. Ulpianus, fr. 1, §§ 2 y 3, quod vi aut clam, XLIII, 24.
(6) Tiene lugar: 1.º, cuando, conocida la oposición, se declara dispuesto a sostener pleito acerca de su derecho, y a este efecto presta caución; 2.º, cuando realiza la obra autorizado por sentencia judicial o mediante permiso de otra autoridad; 3.º, cuando lo hace al único efecto de defenderse contra un acto arbitrario o clandestino del actor; 4.º, cuando la prohibición ha sido expresa o tácitamente revocada, y 5.º, cuando ha transcurrido ya un año desde el último momento de trabajo.
(7) Ulpianus, fr. 20, pr. de op. nov. nunc., XXXIX, 1. La contravención a la orden de suspensión, da nacimiento al interdicto demolitorio independientemente del derecho material del denunciado (sive iure sive iniuria opus fieret); no es necesaria en el denunciante la prueba de su derecho a la denuncia, sino que basta su alegación; el denunciado, por su parte, puede garantizarse contra la falsa aserción del denunciante, defiriéndole el juramento de calumnia.
(8) Algunos autores conceden al usufructuario el derecho de hacer la denuncia en nombre propio. Véase, no obstante, Ulpianus, fr. 1, § 20, de op. nov. nunc., XXXIX, 1: "Usufructuarius autem opus novum nunciare suo nomine non potest, sed procuratio nomine nunciare poterit".
(9) Arndts-Serafini, § 330, nota 10. La denuncia pierde también toda su eficacia por la muerte del denunciante, por enajenación del fundo a beneficio del cual se hizo, y, finalmente, por convención; es ineficaz desde su origen cuando no es posible diferir la obra sin peligro u obstáculo para el bien público.
(10) Este término fue establecido por Justiniano (Const. ún., de nov. op. nunc., VIII, 11).
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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 249 - 253.