lunes, 4 de enero de 2016

Situaciones afines a la esclavitud | El sujeto de Derecho en Derecho romano (VIII)

Ciertas categorías de personas ocupan una posición semejante a la de los esclavos. Son las siguientes: personas "in mancipio"; colonos; auctoratus; redemptus ab hostibus; addicti, y homo liber bona fide serviens.

Gladiador, esclavitud, y Derecho romano

- Personas "in mancipio"


Se dice que está in mancipioin mancipio esse, in causa mancipii– el filiusfamilias cuyo pater lo vende a otro pater, o bien se lo entrega, en reparación de un delito que aquél cometió –noxae deditio–.

El mancipio datus conserva los atributos de la libertad y de la ciudadanía. Ahora bien, siendo caput liberum y civis, en lo que toca a sus relaciones patrimoniales se considera como esclavo –loco servi–. El poder del pater no cesa, sino que queda en suspenso, renaciendo en el momento mismo en que el cuasi-dueño lo hace salir de su potestad.

- Colonos


Se llaman colonos –coloni– los individuos que, no obstante tener personalidad jurídica –capacidad patrimonial, matrimonial y procesal–, se hallan adscritos permanentemente, con sus familiares, a la tierra –servi terrae, glebae adscripti–.

+ La institución del colonato


La institución del colonato, que nosotros definimos por los datos que suministran las constituciones imperiales del siglo IV –la de Constantino del 332 [C. Th. 5, 17 (19), 1] es la primera que nos habla de modo más explícito–, tiene orígenes muy antiguos, cuyo conocimiento resulta harto difícil. Desde luego, no cabe pensar en su procedencia de una sola raíz, ni en la adopción de un tipo uniforme en los distintos países, donde recibe denominaciones diversas.

El colonato existió, ya en tiempos remotos, en Egipto, Asia Menor y en Cartago, donde representa la forma primitiva de la vida agraria y constituye el medio de atender a la roturación de grandes extensiones de terreno –saltus–. Luego que el Estado romano, o los particulares, por cesión de éste, entraron en ellas, se mantuvo y aun amplió la sujeción de los cultivadores. Razones de política fiscal y administrativa –el impuesto y las subsistencias– determinaron que en ciertos lugares del Imperio –en Egipto, sobre todo– se castigase como delito el abandono de las tierras arrendadas. De igual modo se prohibió a los indígenas útiles para las tareas agrícolas el alejamiento de su lugar de origen, donde venían obligados, bajo medidas coactivas, a realizar trabajos o prestaciones personales. A partir del siglo III, las cargas fiscales fueron causa de que los propietarios cultivadores, siendo incapaces de soportarlas, cediesen sus tierras a familias ricas, si bien quedando en ellas como arrendatarios y siempre bajo la obligación de no abandonarlas.

Por lo que toca a Occidente, la institución puede ponerse en relación a: a) Con la imposibilidad de ciertos cultivadores libres de pagar la renta a los propietarios, vinculándose a la tierra como medio de evitar las acciones judiciales que aquéllos llegaran a intentar. b) Con la práctica –imitadora de la institución germánica de los liti– de dejar adscritos al fundo, luego de su manumisión, a los esclavos rústicos. c) Con el asentamiento en tierras imperiales de bárbaros prisioneros. El Occidente no debió verse libre de una fuerte influencia oriental. De cualquier modo, el auge del colonato coincidió con la agonía de la esclavitud.

+ Los coloni en la antigua Roma


Los coloni son considerados cual miembros de la tierra –membra terrae, agrorum iuris pars–. El colonus viene obligado a satisfacer al propietario un canon –annuae functiones, redditus–, ya sea en especie –in speciebus–, según el uso más corriente, ya en dinero. Del pago del canon responde con sus propios bienes. El colono no puede separarse ni ser separado del fundo. El que trata de huir, puede ser encadenado y reducido a condición de esclavitud.

Causas por las cuales surge esta situación son las siguientes: a) la voluntaria entrega o sumisión; b) el nacimiento de padre o madre colonos; c) la prescripción de treinta años, esto es, la permanencia durante tal tiempo viviendo como colono; d) la asignación de bárbaros prisioneros, por parte del emperador, a tierras públicas o privadas; e) la mendicidad, que convierte al que la ejercita en colono de quien la denuncia.

Tal estado, tan ominoso como la misma esclavitud, se extingue por adquirir el colono la totalidad o la parte del fundo al que está adscrito. Se extingue también cuando el patrono ofrece el colono al ejército, al decurionato o al sacerdocio. El que alcanza la dignidad del obispado se libera del colonato sin necesidad del consentimiento del patrono.

- Auctoratus


Se llama auctoratus al hombre libre que arrienda sus servicios como gladiador a un empresario –lanista–, obligándose bajo juramento a dejarse quemar, sujetar y morir con el hierro –uri vinciri ferroque necari–. Es libre y ciudadano, pero su sometimiento al poder del empresario entraña una situación de cuasi esclavitud. El que lo sustrae al empresario comete hurto, igual que si se tratara de apoderamiento de cosa ajena.

- Redemptus ab hostibus


Redemptus es el ciudadano rescatado por un tercero de la cautividad, mediante una cantidad de dinero. Se considera esclavo del liberador –redemptor–, y sólo recupera su antiguo status, esto es, su libertad, pagando a éste lo que dio por su rescate. Sin embargo, una constitución de Arcadio y Honorio señaló como tiempo máximo de sujeción el de cinco años, entendiendo que los servicios prestados durante tal tiempo valían como compensación de la suma satisfecha por el redemptor. Según Justiniano, el redimido se encuentra vinculado, en concepto de prenda –vinculum pignoris–, al liberador, hasta el pago del rescate.

- Addicti


Se llaman addicti –en un régimen de derecho primitivo– los individuos que, no habiendo satisfecho la prestación debida al acreedor, son objeto de un procedimiento de ejecución en la propia persona –en el corpus–, autorizándose por el magistrado su aprehensión –manus iniectio–. El acreedor tiene el deudor en prisión privada, durante sesenta días, al cabo de los cuales puede venderlo o matarlo.

Parecida es la situación de los nexi, esto es, de los deudores –o de otras personas por ellos– que se dan en prenda al acreedor, garantizando con su persona el pago de la deuda. Ni el addictus ni el nexus es esclavo, porque no se concibe que un civis sea tal dentro de Roma, pero su libertad resulta disminuida por la atadura o sujeción de su persona a la disposición del acreedor.

- Homo liber bona fide serviens


Bona fide serviens es el hombre que, no obstante de ser libre, sirve de buena fe como esclavo. Todos los actos que lleve a cabo estando en semejante situación se rigen por las normas propias de la servitus. Así, pues, lo que adquiere con su trabajo –ex operis–, o con el patrimonio del supuesto dominus –ex re eius cui servit– revierte a éste.

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- El sujeto de Derecho en Derecho romano


+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (I): persona y capacidad

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (II): personas físicas y existencia del ser humano

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (III): la esclavitud y la situación jurídica del esclavo

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (IV): causas de la esclavitud

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (V): extinción de la esclavitud

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (VI): restricciones a la libertad de manumitir

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (VII): los libertos y el patronato

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (IX): ciudadanos, latinos y peregrinos

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (X): adquisición de la ciudadanía

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (XI): "Status familiae"

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (XII): capacidad jurídica y capacidad de obrar

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (XIII): "capitis deminutio"

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (XIV): la muerte en la antigua Roma

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (XV): personas jurídicas

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (XVI): asociaciones

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (XVII): fundaciones

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Fuente:
Derecho Romano, Instituciones de Derecho Privado | Juan Iglesias | Página 109 - 112.