La ley decenviral concedía al padre de familia un poder ilimitado para la disposición de sus bienes, pero con el tiempo se limitó este poder por el derecho civil y por el pretorio.
- Derecho civil
Según el derecho civil, el testador tenía la obligación de instituir o desheredar a los heredes sui, es decir, a los que se hallaban bajo su inmediata patria potestad en el instante de la facción del testamento. Los varones debían ser instituidos o desheredados nominalmente, esto es, en modo especial e individual (por ejemplo, TITIUS FILIUS MEUS EXHERES ESTO). La contravención a esta regla importaba la nulidad del testamento. Las hijas y los nietos podían ser también desheredados colectivamente (inter ceteros). No era nulo el testamento en caso de preterición de las hijas y de los nietos; pero estas personas, pasadas en silencio, tenían derecho a una porción de la herencia.
Las anteriores reglas se aplicaban a los heredes sui existentes ya en el instante de la redacción del testamento; pero en cuanto a los póstumos se observaban otros principios. Originariamente no podían ser instituidos ni desheredados, porque se les tenía como personas inciertas; pero el advenimiento de un póstumo infirmaba el testamento (testamentum ruptum agnatione postumi), y esta regla se extendió después a los hijos que, ya nacidos en la época de la confección del testamento, no cayeron hasta más tarde bajo la patria potestad del testador (quasi postumi). Para evitar los daños derivados del rompimiento del testamento por razón de la agnación de los póstumos y de los cuasipóstumos se introdujeron los siguientes remedios: 1.º, desde un principio ya permitió el derecho civil la institución o desheredación de los póstumos nacidos después de la muerte del testador (postumi legitimi); 2.º, Aquilio Galo imaginó una fórmula, mediante la cual podían ser instituidos o desheredados los descendientes del segundo grado (postumi Aquiliani); 3.º, la ley Junia Veleya (del año 763 de la fundación de Roma) permitió la institución o desheredación de los descendientes nacidos en vida del testador, pero después de la confección del testamento (postumi Velleiani). La misma ley permitió, además, la desheredación de los descendientes de segundo o ulterior grado, que no hallándose bajo la inmediata potestad del testador al tiempo del testamento, entrasen después en ella (quasi postumi Velleiani); la ley no hablaba de su institución, ya que siendo personas vivas y ciertas, nada se oponía a ella.
- Derecho pretorio
El derecho civil no imponía la obligación de instituir o desheredar a los hijos emancipati, porque, habiendo salido de la patria potestad del testador, ya no eran heredes sui; pero llamados por el pretor en el edicto unde liberi, a suceder al igual que los heredes sui, ordenó que todos, sin distinción de sexo, debiesen ser instituidos o desheredados, los varones nominatim, las hembras inter ceteros; y cuando no fuesen instituidos o desheredados en la forma prescrita, el pretor les concedía la bonorum possessio contra tabulas. Esta bonorum possessio contra tabulas no anula el testamento paterno, pero impide su ejecución. El heredero instituido conserva su cualidad de heres, pero sine re, y los hijos preteridos adquirían la bonorum possessio cum re, a tenor de las reglas de la sucesión intestada, con la obligación, no obstante, de satisfacer los legados y las demás cargas impuestas al heredero instituido. Un rescripto de Marco Aurelio limitó a la porción hereditaria civil la bonorum possessio deferida a las hembras y a los hijos de segundo grado.
- Reformas de Justiniano anteriores a la Novela 115
Tal era la situación de las cosas antes de Justiniano, pero éste, en una constitución simplificó el derecho, ordenando que todos, lo mismo los hijos que las hijas y demás descendientes en línea masculina, ya fuesen sui o emancipati, debían ser instituidos o desheredados nominadamente, de modo que se preterición producía o la nulidad absoluta del testamento y la consiguiente sucesión intestada, o una bonorum possessio contra tabulas plena y entera, según que los preteridos fueran respectivamente sui o emancipati.
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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 439 - 442.