sábado, 16 de abril de 2016

De la no adquisición de la herencia deferida en Derecho romano

La persona llamada a una herencia adquiere el derecho de adirla; pero a veces no llega a verificarse la adquisición, ya por renunciar el heredero a la herencia deferida, ya por morir antes de su adquisición, ya por incapacitarse para suceder a título universal, ya por rescisión del testamento, ya, finalmente, por otros motivos. En tales casos, si no hay sustitución, la porción vacante acrece a los otros coherederos, a menos de existir caso de transmisión.

Herencia y Derecho romano

- De las transmisiones


Por regla general, si el llamado a la herencia muere antes de adquirirla, no transmite su derecho a sus propios herederos, toda vez que, según un principio de derecho romano lógicamente seguido en todas sus consecuencias, la herencia no puede adquirirla más que aquel a quien ha sido deferida. Hay casos, sin embargo, en los cuales la herencia no adquirida por aquel a quien fue deferida se transmite a sus herederos. Dichos casos son cuatro.

+ Transmissio ex capite in integrum restitutionis


Si el heredero, por ignorancia de la delación o por otras circunstancias que no le sean imputables, como, por ejemplo, la ausencia por causa de utilidad pública, no ha podido, la ausencia por causa de utilidad pública, no ha podido adir la herencia que le ha sido deferida, transmite a sus herederos la facultad de pedir la restitutio in integrum y, por consiguiente, la de adir la herencia.

+ Transmissio ex capite infantiae


El ascendiente puede adir en nombre propio la herencia deferida a un descendiente suyo si éste muere en la edad de la infancia sin haberla adquirido. Lo mismo ocurre respecto a un hijo mayor que se halla bajo la potestad del padre, y que, por causa de ausencia, no ha podido adquirir la herencia antes de su muerte; y asimismo en caso de locura.

+ Transmissio Theodosiana


Según una constitución de Teodosio II, del año 450, confirmada expresamente por Justiniano, el descendiente a quien un ascendiente suyo instituyó heredero transmite el derecho de adquirir la herencia a sus propios descendientes, aun en el caso de fallecer antes de la apertura del testamento.

+ Transmissio Iustinianea


El heredero, muerto dentro del año siguiente a la noticia de la delación sin haber declarado si acepta o rechaza la herencia, transmite a sus propios herederos el derecho de adquirirla durante el resto de dicho año, o bien dentro del resto del término si al instituido le había sido señalado un plazo para deliberar.

- Derecho de acrecer


El derecho de acrecer entre coherederos es el derecho a la porción vacante correspondiente a un coheredero que no puede o no quiere adquirirla. Se funda en el principio de que, representando el heredero la persona del difunto, es llamado naturalmente a toda la herencia. Sólo el concurso de otros herederos puede limitar aquel derecho; pero si aquéllos faltan, cesa la limitación, y el primero debe obtener el todo (solo concursu partes fiunt, cessante concursu partes cessant). El derecho de acrecer, que más propiamente pudiera ser llamado derecho de no decrecer, no constituye, pues, una nueva adquisición, sino un simple desarrollo de la institución personal, y la porción que acrece no es más que un accesorio de la porción originaria. Se deduce aquí que el derecho de acrecer se realiza de pleno derecho, sin necesidad de acto alguno por parte de los herederos, aun ignorándolo éstos, y hasta, a pesar suyo, con todas las cargas que pesen sobre la porción vacante.

El derecho de acrecer tiene lugar, tanto en la sucesión intestada, como en la testamentaria, civil y pretoria siempre que, por supuesto, no existe caso de transmisión o de sustitución; y la porción vacante se divide entre los demás coherederos, como si el heredero que falta jamás hubiese existido. La aplicación de este principio no da lugar a dificultad alguna en la sucesión intestada; pero en la sucesión testamentaria ocurre de distinto modo, según la forma en que el testador unió los nombres de los herederos al instituirlos. En efecto, los coherederos pueden estar unidos de tres maneras diversas: 1.º, pueden ser llamados a idéntica porción, pero en proporciones diversas, en cuyo caso toman el nombre de re coniuncti (por ejemplo, Ticio sea mi heredero, Cayo sea mi heredero y Sempronio sea también mi heredero); 2.º, pueden ser llamados a idéntica porción y en la misma proporción, y entonces se conocen por re et verbis coniuncti (por ejemplo, Ticio, Cayo y Sempronio sean mis herederos por partes iguales); 3.º, pueden ser nombrados en la misma proporción sin ser llamados a la misma porción (verbis tantum coniuncti, re disiuncti): Ticio, Cayo y Sempronio sean mis herederos; Ticio por dos onzas, Cayo por cuatro onzas y Sempronio por lo restante.

A este supuesto, se aplican las reglas siguientes:

1.º Si los herederos son todos conjuntos del mismo modo o si no lo están en modo alguno, la porción vacante acrece a todos los coherederos a proporción de sus respectivas cuotas hereditarias, toda vez que, en este caso, no hay motivo alguno para dar preferencia a unos sobre otros.

2.º Si falta un heredero conjunto re et verbis, su porción acrece a los demás conjuntos re et verbis, puesto que éstos son considerados como una sola persona respecto a la parte no está limitado más que por el concurso de otros re et verbis coniuncti.

3.º Si falta un coheredero conjunto re tantum, su parte acrece a los demás que sean llamados a la misma cosa, esto es, tanto a los coniuncti re tantum como a los coniuncti re et verbis; pero estos últimos no reciben todos juntos más que una parte igual a la de cada heredero re tantum coniunctus.

Observaremos, por último, que la conjunción simplemente verbal no atribuye preferencia alguna; y, por consiguiente, si llega a faltar un coheredero, que sea conjunto solamente verbis, su porción acrece a todos los demás, sin consideración a si son o no conjuntos.

Además, si un heredero ha sido instituido solamente para un objeto determinado (institutio ex cerca re), no puede percibir la porción vacante más que en defecto de todo otro heredero.

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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 470 - 474.