viernes, 15 de abril de 2016

Principios generales relativos a las servidumbres | Servidumbres y usufructo en Derecho romano (II)

En materia de servidumbres rigen, en el Derecho de la antigua Roma, una serie de principios, que pasamos a analizar.

Servidumbres y Derecho de la antigua Roma

- Ocho principios que rigen las servidumbres romanas


+ La servidumbre se establece en razón de la utilidad objetiva del fundo. Ejercitada dentro de los límites de las necesidades del fundo al que beneficia –civiliter uti–, no puede desligarse de éste, ni enajenarse como derecho independiente (1). La mudanza de los titulares, por sucesión universal o particular, no afecta a la existencia de la servidumbre.

+ La utilidad debe ser permanente: servitutis perpetua causa esse debet (2).

+ Los fundos han de ser vecinos: praedia vicina esse debent. Vecinos no se traduce, necesariamente, por contiguos (3). La servidumbre es posible, v. gr., cuando los fundos están separados por una vía pública.

+ El propietario sólo puede tener derechos sobre la cosa iure dominii. No cabe ser propietario de una cosa a la vez que titular de una servidumbre constituida sobre la misma cosa: nemini res sua servit (4).

+ La obligación impuesta al propietario del fundo sirviente ha de ser de carácter negativo: servitus in faciendo consistere nequit. El propietario del fundo sirviente debe tolerar que otro haga –pati–, o abstenerse de hacer algo –non facere–, pero no puede venir obligado a observar una conducta positiva –facere–. Una excepción a esta regla ofrece la servitus oneris ferendi, en virtud de la cual el propietario del fundo sirviente debe mantener en buen estado la columna o el muro en que se apoya el fundo dominante. De observar es, no obstante, que si la solidez del sostén interesa al fundo dominante, el sostén mismo pertenece al fundo sirviente, y no es razonable que el propietario de aquél repare a sus expensas una cosa que no es suya. De otro lado, la obligación de restaurar no agota el contenido de la servidumbre, y aun más, ni siquiera ataña a lo que en éste hay de esencial. Lo esencial de la servidumbre es un pati, un tolerar que el vecino apoye su edificio en el nuestro. El deber de restaurar es una consecuencia particular y accesoria del ejercicio de la servidumbre, y no violenta el carácter fundamental de ésta.

+ La servidumbre es indivisible, porque indivisible es la situación jurídica que la misma entraña (5). No puede constituirse por fracciones en el caso de condominio. Es lógico, por el contrario, que se conserve entera cuando el propietario de un fundo adquiere una cuota de condominio sobre otro fundo (6).

Si el fundo dominante o el fundo sirviente es dividido, el derecho o la obligación de servidumbre corresponde por entero a cada una de las partes resultantes de la división –multiplicación o refracción de la servidumbre–.

Los coherederos se obligan por el total –in solidum– en el caso del legado de servidumbre (7).

+ Al propietario del fundo dominante no le es permitido, en el Derecho clásico, dar en usufructo, prenda o arrendamiento la servidumbre de que es titular (8).

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(1) El Derecho justinianeo establece una atenuación, al decir que pacto vel stipulatione interventibus et hoc concedi solet (D. 8, 3, 33, 1). Véase ARANGIO-RUIZ, La struttura dei diritti reali su cosa altrui, AG, 81 (1908), p. 400 ss.

(2) La perpetua causa es entendida de modo diverso por los autores. Algunos hacen de la perpetuidad de la utilidad una misma cosa; otros identifican la perpetua causa con el fin de la servidumbre. Hay quien la refiere al fundo dominante y quien al sirviente. Para ARANGIO-RUIZ, Istituzioni, p. 235, perpetua causa significa lo que hoy se llama continuidad, o estado ininterrumpido, y el principio de la necesidad de la misma se refiere, en Derecho clásico, a las servidumbres urbanas. Por nuestra parte, creemos con PEROZZI, Perpetua causa nelle servitù prediali romane, RISG, 14 (1893) = Scritti giuridici, p. 85 ss., e Istituzioni, 1, p. 767, n. 1, que la perpetua causa no fue, en el Derecho clásico, un requisito de las servidumbres. Las conclusiones de PEROZZI son acogidas por SOLAZZI, ob. cit., p. 35 ss. Véanse, de todos modos, FERRINI, Sulla perpetua causa nelle servitù prediali romane, AG, 50, p. 388 ss. (= Opere, 4, p. 145 ss.); BRUGI, en GLÜCK, Commentario alle Pandette, 8, p. 55 ss.; BONFANTE, Corso, 3, p. 31; CIAPESSONI, Servitus personae, en el volumen Per il XIV centenario della Codificazione giustinianea, p. 934, n. 90; BIONDI, Le servitù prediali, ya citada, p. 182 ss.; BESELER, TI, 10 (1930), p. 224.

(3) Del predio que es contiguo se dice que es vicinus proximus. Cfr. D. 50, 15, 4 pr.

(4) La regla nemini res sua servit es común a todos los derechos reales sobre cosa ajena. Véase D. 8, 2, 26; D. 7, 6, 5 pr., que se refiere al usufructo y está interpolado [LONGO, BIDR, 11 (1898), página 313 ss.], si bien responde, en su substancia, al pensamiento clásico. Sobre la regla véase ahora SOLAZZI, SDHI, 18 (1952), p. 223 ss.

(5) Cfr. D. 8, 1, 8, 1; D. 8, 3, 32; D. 8, 3, 34 pr.; D. 8, 4, 18. Según Justiniano, la servidumbre se constituye cuando el último condómino presta su consentimiento, pero en tanto esto ocurre los que ya han consentido no pueden impedir el ejercicio de la misma. Así se expresa en D. 8, 3, 11 y D. 8, 4, 18, textos profundamente alterados. A más del Iudex interpolat., véanse MASCHI, Contributo allo studio delle servitù pretorie, BIDR, 46 (1939), página 298 ss.; BIONDI, Le servitù, p. 162 ss.; SOLAZZI, ob. cit., p. 69 ss.

(6) Cfr. D. 8, 1, 8, 1; D. 8, 2, 30, 1; D. 8, 3, 34 pr. Para el caso de que la servidumbre se constituya sobre varios fundos en beneficio de uno solo, véanse D. 8, 3, 18; D. 8, 3, 31; D. 8, 6, 15.

(7) El legado de servidumbre no está sujeto a la reducción de la lex Falcidia, Cfr. D. 35, 2, 80, 1; eod., 23; eod., 49, 1.

(8) El Derecho justinianeo admite el usufructo (D. 33, 2, 1), y la prenda de las servidumbres rústicas (D. 20, 1, 11, 3; eod., 12). – La regla servitus servitutis esse non potest, formulada en D. 33, 2, 1, decía originariamente: fructus servitutis esse non potest, formulada en D. 33, 2, 1, decía originariamente: fructus servitutis esse non potest. Cfr. D. 8, 3, 33, 1. La interpolación de servitus en lugar de fructus se debe a los justinianeos, para los cuales el usufructo es una servidumbre. De todos modos, la regla es baladí, si lo que quieren expresar los justinianeos no es otra cosa que la imposibilidad de constituir una servidumbre sobre otra servidumbre. Véanse PEROZZI, Fructus servitutis esse non potest, BIDR, 6 (1893), p. 1 ss. ( = Scritti giuridici, 2, p. 165 ss.); SCIALOJA, Nota al precedente articolo del prof. Perozzi, BIDR, vol. cit., p. 37 ss.; LONGO, La categoria delle "servitutes", BIDR, 11 (1898), p. 315 ss.; SOLAZZI, ob. cit., p. 17 y ss.; ARANGIO-RUIZ, Istituzioni, p. 250, n. 2.

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- Servidumbres y usufructo en Derecho romano


+ Servidumbres y usufructo en Derecho romano (I): servidumbres, concepto y distinciones

+ Servidumbres y usufructo en Derecho romano (III): tipos de servidumbres

+ Servidumbres y usufructo en Derecho romano (IV): constitución de las servidumbres

+ Servidumbres y usufructo en Derecho romano (V): extinción de las servidumbres

+ Servidumbres y usufructo en Derecho romano (VI): protección de las servidumbres

+ Servidumbres y usufructo en Derecho romano (VII): usufructo y derechos análogos

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Fuente:
Derecho Romano, Instituciones de Derecho Privado | Juan Iglesias | Página 272 - 275.