sábado, 2 de abril de 2016

Requisitos para la adquisición de la herencia civil | Adquisición de la herencia en Derecho romano (I)

En ciertos casos la herencia se adquiere de pleno derecho en el momento mismo de deferirse. Pero por regla general la adquisición de la herencia exige la manifestación de la voluntad de la persona llamada a la sucesión. Se distinguen, desde este punto de vista, tres clases de herederos, a saber: heredes necessarii, heredes sui et necessarii, heredes extranei vel voluntarii.

Herencia civil y Derecho de la antigua Roma

- Clases de herederos


+ Herederos necessarii


Los herederos necessarii son los esclavos instituidos por sus patronos y manumitidos en virtud del testamento; no pueden repudiar la herencia, la cual adquieren de pleno derecho, aun sin saberlo, en el mismo momento en que se abre a su favor (1). Los esclavos instituidos por sus patronos, pero manumitidos antes de la muerte del testador, no son herederos necesarios, sino que pueden adquirir o rechazar la herencia.

+ Herederos sui et necessarii


Se llaman herederos sui et necessarii, los hijos que están sometidos a la patria potestad del de cuius en el momento de la muerte de éste (2). Los herederos sui et necessarii adquieren la herencia de pleno derecho, aun sin su noticia, y el derecho civil no les permitía renunciarla. El pretor modificó este principio permitiéndoles hacer uso del beneficium abstinendi (3).

+ Herederos extraños


Los herederos extraños son los no sometidos a la potestad del difunto, y se llaman también voluntarios (heredes extranei vel voluntarii), porque no adquieren la herencia sino mediante la aceptación.

- Aceptación de la herencia


La aceptación de la herencia puede ser o bien expresa o bien tácita; la aceptación expresa se denomina hereditatis aditio (4); la tácita, pro herede gestio (5). En el derecho antiguo el heredero podía ser instituido cum cretione (6). En tal caso debía manifestar por modo solemne y dentro de cierto término (7) su intención de adquirir la herencia, bajo pena de decaimiento (8).

- Renuncia de la herencia


El heredero voluntario puede renunciar a la herencia, y esta renuncia puede ser expresa o tácita: expresa, si el heredero declara su voluntad formalmente; tácita, si realiza actos que hacen suponer necesariamente su intención de renunciarla. Para poder renunciar es preciso poder aceptar; y en consecuencia, la renuncia no es válida, si la herencia no se ha deferido todavía, precisamente porque la aceptación presupone también la delación. La renuncia es irrevocable, si bien el que ha renunciado como instituido puede aún aceptar como sustituido; y así también el que renuncia como heredero testamentario, puede aceptar la herencia como heredero ab intestato (9). Tanto la adición como la renuncia eran válidas aun cuando estuviesen fundadas en un error acerca de los motivos, pero no así cuando el error se refería a la identidad de la herencia. Ni una ni otra estaban sujetas a formas especiales, pero no podían contener reservas ni condiciones.

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(1) En el derecho antiguo, el testador debía mandar expresamente la libertad al esclavo; en el derecho justinianeo la institución implica la libertad. Tal heredero se llama necessarius, quia sive velit, sive nolit, omnimodo post mortem testatoris protinus liber et heres est (GAI., II, 153, 160; § 1, Inst., de hered. qualit. et diff., II, 14).

(2) En el antiguo derecho estaban comprendidas también en esta clase las mujeres in manu mariti porque se hallaban filiae vel nepotis loco.

(3) A consecuencia de la abstención, se considera que el suus no ha llegado a ser heredero del padre, y pueden, por consiguiente, obtener la herencia los sustitutos, los coherederos y los herederos intestados. Ello no obstante, el que se abstiene conserva, rigurosamente hablando, el nombre de heredero, y el testamento continúa subsistente en cuanto a las disposiciones que no se refieren al heredero. Por lo demás, el heres suus, después que se ha abstenido de la herencia puede, dentro del término de tres años, aceptarla de nuevo siempre que el as hereditario no haya sido vendido.

(4) Se discute si la adición de la herencia puede hacerse por medio de representantes. La negativa se funda en un fragmento de PAULO, fr. 90, pr. de acq. vel. omitt. hered., XXIX, 2: "Per curatorem hereditatem acquiri non posse". Ello no obstante: 1.º, las personas jurídicas adquieren la herencia por medio de sus legítimos representantes, y aun éstos son responsables si descuidan la adquisición de la misma; 2.º, el tutor puede adir por sí la herencia para los impúberes y los menores, y 3.º, puede también adirla el padre en cuya potestad se hallan, pero en este caso pueden obtener la restitución in integrum, la cual tiene por efecto hacer considerar la herencia como adquirida por el padre para sí.

(5) ARNDTS-SERAFINI, Pandette, § 508, nota 1. Constituyen, por regla general, una pro herede gestio la administración, el disfrute y la enajenación en beneficio de la herencia, percepción de créditos, pago de deudas, etc.

(6) ULPIANUS, XXII, 27: "Titius heres esto, cernitoque in diebus centum proximis quibus scieris poterisque; nisi ita creveris exheres esto". Véase GAI., II, 164. En el derecho nuevo romano fue abolida la cretio (Const. 17, de iure deliber., VI, 30).

(7) Generalmente, era de cien días a contar desde que el heredero había tenido conocimiento de la institución.

(8) He aquí la fórmula que nos dan GAYO (II, 166), y ULPIANO (XX, 8): "Quod me Publius Titius testamento suo heredem instituit, eam hereditatem adeo, cernoque".

(9) Const. 2, de repud. v. abst., hered., VI, 31. Por el contrario, el repudio de la herencia intra dies cretionis no era irrevocable (ULPIANUS, XXII, 30).

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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 450 - 454.