jueves, 21 de julio de 2016

Motivos y causa | Negocios jurídicos en el Derecho de la antigua Roma (III)

Analizamos el motivo y la causa del negocio jurídico en Derecho romano.

Antigua Roma y negocios juridicos

- Motivo del negocio jurídico


El motivo es la idea o intención que da nacimiento al negocio jurídico en la mente de quien lo celebra. Es puramente el resorte que mueve la voluntad, base y esencia del negocio jurídico, pero sin incorporarse a ella; razón por la cual para nada influye en su carácter ni significación. Jurídicamente, la voluntad del que compra un libro no varía porque lo adquiera para leerlo o para regalarlo. Los motivos son necesariamente extraños a la eficacia jurídica del negocio: el Derecho no se para a considerar si el contratantes alcanza o no los fines que personalmente apetece: falsa causa non nocet. Los motivos, por tanto, y consiguientemente el error acerca de ellos, carecen, por regla general, de relieve jurídico.

Existen, sin embargo, casos excepcionales, en que los motivos trascienden al negocio jurídico, como ocurre en el error in qualitate e in substantia, y en los casos de miedo y dolo, que pasamos a estudiar.

+ Miedo


En los negocios jurídicos viciados de miedo, es decir, impuestos bajo la coacción de una amenaza grave –llamada vis compulsiva, para distinguirla de la violencia física o vis absoluta– no se manifiesta la libre voluntad: el acto –por ejemplo, la transmisión de la propiedad o la firma de una escritura de deuda– es forzado. El Derecho civil reconoce, no obstante, plena validez a estos negocios jurídicos, con arreglo al principio de quamvis si liberum esse noluissem, tamen coactus volui; pero el pretor, para evitar semejante iniquidad, concede a la parte perjudicada los recursos necesarios para su impugnación: la actio quod metus causa, que puede dirigirse como acción delictual contra el autor de la amenaza, para exigirle reparación de los daños, y como actio in rem scripta contra cualquier tercero que se lucre del negocio celebrado en tales condiciones, para reclamar la restitución de lo adquirido, y la exceptio quod metus causa, que puede hacerse efectiva contra la acción ejercitada para demandar el cumplimiento del negocio vicioso. En ciertos casos, puede solicitarse también la in integrum restitutio.

+ Dolo


Existe dolo cuando uno de los contratantes induce al otro a tratar con engaño, malicia o fraude. Estos negocios jurídicos son también plenamente válidos por Derecho civil; el pretor, sin embargo, concede contra el doloso los recursos procesales precisos para dejarlos sin efecto, que son: la actio doli, aunque sólo puede ejercitarse con carácter subsidiario; es decir, en defecto de otra eficaz y únicamente contra el culpable del engaño, y cuya finalidad es reclamar la indemnización de todos los daños sufridos –si bien, en ciertos casos, puede determinar también la revocación del negocio–, y la exceptio doli, con la cual puede el defraudado defenderse contra la acción que entable la otra parte –o su causahabiente– para exigir el cumplimiento del negocio jurídico viciado. También puede haber lugar a una in integrum restitutio propter dolum.

- Causa jurídica del negocio jurídico


1. Exigen una "causa" todos aquellos negocios jurídicos que merman el patrimonio, sean obligatorios simplemente o de disposición –como, por ejemplo, la transmisión de una cosa, la cesión de un crédito, remisión de una deuda, estipulación asumiendo una deuda abstracta, etc. El que se desprende de un valor patrimonial cualquier a favor de otro, persigue siempre un fin jurídico determinado, que es lo que se llama "causa". Tres categorías de "causas" jurídicas suelen distinguirse: causa donandi, si el fin a que se encamina la entrega es una donación; causa solvendi, si se trata de saldar una deuda existente, y causa credendi, si, verbigracia, se entrega una suma en concepto de préstamo.

Esta "causa" o fin fundamental del negocio jurídico, no se confunde con los simples "motivos", que el Derecho no toma en cuenta. Es ella quien traza la órbita jurídica que ha de seguir la transmisión patrimonial, dirigiendo su acción sobre los bienes de las partes. Para saber si, por ejemplo, es preciso devolver el dinero recibido o se puede retener, sin ofrecer a cambio otra prestación, o si debe aplicarse a saldar una deuda o a otro fin, importa conocer, ante todo, la causa jurídica a que responda la entrega: préstamo, donación, pago, etc.

2. Para precisar la causa que informa el acto de disposición, hay que atender, en cada caso, a la intención de las partes, la cual presupone un acuerdo de voluntades; es decir, un contrato, que suele llamarse "causal"; este contrato puede coincidir con el acto de disposición, precederle o seguirle. Mas siempre constituye un negocio jurídico aparte e independiente del de transmisión, sin confundirse intrínsecamente con él.

Existen actos –que llamamos de pura disposición– caracterizados por responder a una razón o finalidad jurídica ajena a su contenido, y que, sin embargo, decide de su naturaleza y eficacia. Los demás, pertenecientes unos al Derecho de las personas –como, por ejemplo, el matrimonio, la adopción, el testamento–; otros, al Derecho patrimonial, entre los cuales figuran principalmente los contratos bilaterales: compraventa, arrendamiento, mandato, etc., no obedecen a fundamentos jurídicos extraños al contenido mismo del negocio. Este contenido es, a la vez, su causa y razón de ser. La razón de ser, es decir, la finalidad jurídica de la compraventa, es siempre cambiar una cosa por un precio, lo cual constituye a la par el contenido mismo del contrato.

3. Negocios causales y abstractos. Puede ocurrir que no se realice la finalidad jurídica que las partes hayan querido atribuir a su acto de disposición, bien por no existir entre ellas acuerdo válido, como en los casos de error –por ejemplo: supóngase que uno entrega el dinero con ánimo de prestarlo, y el otro lo recibe creyéndolo regalado–, o bien porque el fin jurídico que se persigue no pueda prevalecer por razones objetivas –por ejemplo: se pretende saldar una deuda que ambas partes creen contraída y que en realidad no existe–. El acto carece, en ambos casos, de fundamento jurídico, de "causa", e importa saber si, a pesar de ello, surte efectos o esto determina su nulidad. Cuando sucede lo primero se dice que el acto es "causal", esto es, que su eficacia jurídica depende de la existencia de una causa; si ocurre lo segundo, el acto se denomina "abstracto".

Los actos dispositivos del Derecho romano son siempre abstractos, porque no se considera el convenio causal como elemento integrante del negocio jurídico de disposición. Y abstracto es también, en Derecho clásico, el contrato unilateral de estipulación. En cambio, los contratos bilaterales o sinalagmáticos (compraventa, arrendamiento, etc.), ya hemos visto que tienen carácter causal.

Cuando el acto de disposición conserva su validez abstracta a pesar de frustrarse la finalidad jurídica buscada, se produce un resultado contrario a justicia. Si, por ejemplo, se paga una supuesta deuda, que en realidad no existe, como el acto de disposición mediante el cual se realiza el pago es abstracto, surte su efecto a pesar de ello, y el pretendido acreedor se lucra injustamente con la suma pagada. Mas la ley corrige esta injusticia concediendo al pagador el derecho a reclamar –mediante la condictio indebiti– la restitución de lo abonado "sin causa", y si el acto infundado de disposición consiste en contraer una obligación abstracta, le otorga una acción para exigir que se le exima de la obligación contraída, o una exceptio doli para defenderse contra el acreedor, si éste le entabla demanda.

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- Negocios jurídicos en el Derecho de la antigua Roma


+ Negocios jurídicos en el Derecho de la antigua Roma (I): concepto y clases

+ Negocios jurídicos en el Derecho de la antigua Roma (II): análisis del negocio jurídico

+ Negocios jurídicos en el Derecho de la antigua Roma (IV): la donación

+ Negocios jurídicos en el Derecho de la antigua Roma (V): cláusulas

+ Negocios jurídicos en el Derecho de la antigua Roma (VI): capacidad de obrar

+ Negocios jurídicos en el Derecho de la antigua Roma (VII): la representación

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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 198 - 202.