viernes, 29 de julio de 2016

Capacidad de obrar | Negocios jurídicos en el Derecho de la antigua Roma (VI)

Se llama "capacidad de obrar" a la posibilidad de celebrar actos que tengan existencia en el mundo jurídico. Para el Derecho sólo son verdaderos "actos", es decir, exteriorizaciones de una voluntad –sea lícita o ilícita–, los procedentes de personas "capaces de obrar". La capacidad de obrar ofrece dos manifestaciones, según que se refiere a la celebración de negocios jurídicos o a la capacidad para delinquir.

Capacidad de obrar y Derecho romano

La primera es la que el Derecho exige para poder formular declaraciones libres de voluntad jurídicamente válidas. Se incluye en ella el poder necesario para regir y decidir autónomamente los negocios propios, sin la mediación de nadie. Quien goza de plena capacidad para celebrar negocios jurídicos, la tiene también para gobernar los suyos personales con plena autoridad e independencia.

La capacidad de obrar puede desaparecer o limitarse por razón de edad y a consecuencia de ciertas enfermedades físicas o mentales; presenta, por tanto, tres grados, a saber:

- Incapacidad absoluta


Quedan totalmente excluidos de la celebración de negocios jurídicos: 1.º, los "infantes", o sea, los niños que no hayan cumplido aún los siete años; 2.º, los locos o dementes, que los romanos dicen furiosi, dementes o mente capti. Estas personas incapacitadas no pueden celebrar negocios jurídicos ni siquiera con asistencia de su tutor –auctoritatis interpositio–, es decir, con asentimiento y presencia de éste, porque el Derecho no les reconoce voluntad alguna. El "infans" puede, sin embargo, adquirir la posesión de manos de otro, por tratarse de un acto puramente material.

- Capacidad limitada de obrar


La poseen para ciertos negocios jurídicos: 1.º, el "impubes infantia major" –desde los siete hasta los catorce años los varones, y las mujeres, hasta los doce–; 2.º, el pródigo sujeto a tutela; 3.º, las mujeres, en el Derecho antiguo.

Todas estas personas tienen la capacidad necesaria para adquirir un negocio jurídico, pero no para enajenar ni obligarse. Si celebran un negocio jurídico del que nazcan a la par derechos y obligaciones –por ejemplo: un contrato de préstamo–, adquieren los derechos –en nuestro ejemplo la propiedad del dinero prestado–, mas sin obligarse civilmente, por efecto del negocio mismo; lo único que se les puede exigir es, al igual que a los incapaces, la devolución de los lucros obtenidos y que todavía conserven. Si el negocio jurídico entraña un cambio de prestaciones –como ocurre, por ejemplo, en el contrato de compraventa–, adquieren el derecho a la prestación de la otra parte, sin obligarse a la entrega de la suya propia; estos contratos así concluidos se llaman "negocios claudicantes".

Las personas de capacidad de obrar limitada, cuando no tengan sobre sí a nadie que desempeñe la patria potestad, se hallan representadas por su tutor, el cual puede obrar por ellas o bien cooperar con su presencia a la celebración de los actos obligatorios o de disposición que el impúber sui iuris realice personalmente.


- Plena capacidad de obrar


Es decir, capacidad para celebrar todo género de negocios jurídicos, adquisitivos u obligatorios y de disposición: gozan de ella todas las personas no incluidas en las categorías anteriores; por tanto, todas las que no padezcan enfermedad mental ni sean impúberes o incapacitadas. La edad de los veinticinco años, considerada como límite de mayoría, no adquiere importancia hasta la ley Plaetoria –del año 190 a.C., aproximadamente–, a la que debe su nombre de "legitima aetas". Esta ley prohibe y sanciona con carácter penal los engaños fraudulentos de que se haga objeto a un "minor XXV annis" –circunscriptus adolescens–. Posteriormente, el pretor, basándose en ella, concede la exceptio legis Plaetoriae, para contrarrestar la acción nacida del negocio jurídico celebrado en perjuicio del menor, extendiendo más tarde su protección hasta evitar los perjuicios puramente objetivos –es decir, causados sin intención–, mediante la in integrum restitutio. La misma ley Plaetoria otorga al menor sui iuris la facultad de solicitar un administrador o curador para sus bienes, institución que va adquiriendo carácter normal en el transcurso del Imperio. Este curador, sin embargo, no goza de facultades tutorias, pues el menor conserva su plena capacidad para celebrar negocios jurídicos y disponer de su patrimonio, y, a su instancia, se nombra también el curador. Su cargo, por tanto, más tiene de mandatario que de representante legal. Todavía en Derecho clásico, puede el menor obligarse válidamente sin intervención suya (D. 45, 1, 101). Los inconvenientes a que este doble régimen de administración daba lugar determinan, hacia el siglo III, la tendencia a convertir el oficio de "curator minoris" en una especie de cargo tutorio, con poderes legales de representación, a semejanza del "curator prodigi", despojando al menor de la personal administración de sus bienes, como ya se hacía con el pródigo sujeto a interdicción. Desde entonces, el menor, puesto bajo curatela, si bien en teoría conserva su capacidad –como todo minor pubes–, en la práctica no puede celebrar por sí ningún negocio jurídico obligatorio ni de disposición, ni siquiera administrar sus bienes, pues todas estas facultades han pasado a su curador. El principio de la plena capacidad de toda persona púber para la celebración de negocios jurídicos queda intangible, en el sentido de que no necesita, para contratar, acudir a la auctoritas interpositio, esto es, requerir la presencia de su curador, sino que le basta contar con su consentimiento, otorgado bajo cualquier forma, antes o después de celebrarse el negocio jurídico o en el mismo instante de su celebración, pudiendo también suplirse por el consentimiento del mismo menor, una vez que éste alcance la mayoría de edad. Además, conserva su capacidad matrimonial y testamentaria. Solamente los negocios obligatorios o de disposición, propios del comercio jurídico, exigen el asentimiento del curador, sin el cual no pueden mermar el patrimonio del menor sujeto a curatela.

En el Bajo Imperio puede el menor obtener la mayoría antes de alcanzar los veinticinco años, por medio de privilegio imperial –venia aetatis–, una vez cumplidos los veinte, tratándose de hombres, y a los dieciocho, si se trata de mujeres.

La capacidad de obrar que atañe a la celebración de negocios jurídicos no debe confundirse:

1.º Con la capacidad jurídica, concepto que, como sabemos, equivale a la personalidad de Derecho privado y representa meramente la posibilidad de tener derechos y obligaciones; o, lo que es lo mismo, de figurar como sujeto de relaciones jurídicas, comprendiendo la capacidad de adquirir y la de obligarse. El infans, por ejemplo, puede adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque por mediación de otro, verbigracia de su tutor. En cambio, la capacidad de obrar alude a la idoneidad para adquirir y obligarse por actos propios; es decir, por obra de la propia voluntad. Así, el mismo infans, que goza de capacidad jurídica –ya lo hemos visto–, puesto que es persona, no tiene capacidad de obrar, porque careciendo de la necesaria independencia, precisa que otro –el tutor– regente sus asuntos.

2.º Con la capacidad para delinquir, que hace a la persona responsable de sus actos ilícitos. Ésta se rige por normas distintas a las que regulan la capacidad de obrar en materia de negocios jurídicos. Personas incapaces de obrar –por ejemplo: el infans, el furiosus–, no pueden tampoco delinquir; pero cabe que individuos cuya capacidad de obrar es limitada, incurran, no obstante, en responsabilidad penal, cuando del caso concreto –atendiendo a las circunstancias y al grado de desarrollo de su capacidad individual– puede inferirse que obraron con discernimiento suficiente para saber que delinquían; o, lo que es lo mismo, siempre que tengan –según la expresión romana– "capacidad dolosa", como tienen, por ejemplo, el pródigo y el "próximo a la pubertad" –pubertati proximus–. La capacidad delictiva puede, pues, anteceder a la plena capacidad de obrar. Esta es quien asegura a la persona su total independencia jurídica y la habilita para regir autónomamente sus intereses. El signo en que esta plena capacidad de obrar se revela, es la posibilidad de obligarse por sí mismo, mediante negocio jurídico o contrato.

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- Negocios jurídicos en el Derecho de la antigua Roma


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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 214 - 219.