miércoles, 29 de junio de 2016

Resultado de la compilación justinianea | Historia del Derecho romano (XIV)

Al formar Justiniano su compilación, se hallaba la Europa occidental en poder de los bárbaros. Mas el Derecho germánico –fuera de lo tocante a la organización pública– regía sólo para los conquistadores, sin alcanzar a los súbditos conquistados; y el Derecho romano –privado, penal y procesal– sigue dominando, por regla general, sin alteración en las Monarquías visigoda, borgoñona y franca. Los reyes bárbaros se creen en la obligación de proteger el Derecho romano tradicional, mediante especiales codificaciones –anteriores al Corpus iuris–, lo cual confirma, por otra parte, la apremiante necesidad que se sentía de un Código en que se compendia el Derecho vigente y con el que se facilitase su aplicación. Apenas consolidados los poderes públicos –y en el Occidente, la fundación de los Imperios bárbaros equivale a una resurrección–, la fuerza de las cosas impone, en ambas partes del Imperio, la redacción legislativa del Derecho romano.

Justiniano y Derecho romano

Alrededor del año 500 –es decir, unos treinta años antes que el Corpus iuris –se forman en las Monarquías bárbaras las Leges Romanae, en que se recogen y compendian las instituciones jurídicas de Roma. Son lo contrario de las que hoy se llaman Leges Barbarorum, o sea los Derechos nacionales de los pueblos bárbaros. La lex Romana se dicta para los romanos; las "leyes barbáricas" –lex Burgundionum, Wisigothorum, etc.–, para los súbditos bárbaros del Imperio.

En tres Monarquías rigen estas leges Romanae: en la ostrogoda, borgoñona y visigótica. El Edictum Theodorici, de Teodorico el grande –dado hacia el año 500–, es la ley romana de los ostrogodos. En el reino borgoñón rige la lex Romana Burgundionum –llamada asimismo "Papianus"–, del rey Gundobaldo, originaria también del año 500. La lex Romana Wisigothorum –conocida igualmente con el nombre de Breviarium Alarici–, promulgada por el rey Alarico en el año 506, es ley del imperio visigótico.

Las leyes romanas, ostrogoda y borgoñona, no pretenden reunir en una síntesis completa el Derecho romano, ni, por tanto, representan una verdadera codificación. Se limitan a compendiar las normas de interés práctico más señalado; y respecto de las materias no tratadas en ellas, se mantienen en vigor las fuentes romanas. Figuran aquí algunas constituciones imperiales, tomadas de los antiguos Códigos, particularmente del teodosiano, las sentencias de Paulo y ciertos "Sumarios" o indicaciones y comentarios breves –interpretationes–, muy usados para fines didácticos en esta época. Pero en ninguno de estos textos se atisba ya el genuino espíritu del Derecho romano. Lo único que se conserva es lo tosco, lo material. La noble conciencia que de sí mismo abrigaba el Derecho antiguo desaparece al pasar a estas leyes bárbaras, en las cuales es patente la tendencia a asimilarse las ideas del Derecho germánico. Éste nada tenía que temer de leyes como la borgoñona y el "Edicto de Teodorico". El Derecho romano, desfigurado y mutilado por estos Códigos, jamás hubiera logrado imponerse al mundo.

La ley romana visigótica o Breviarium Alarici es cosa muy distinta. En Alarico II alienta ya la verdadera idea codificadora. En el propósito de este monarca, la nueva ley debía derogar todas las demás fuentes jurídicas romanas, y ser, en lo sucesivo, el único Código de ese Derecho que rigiese en sus dominios. Es curioso que fuese un rey germano quien primero sintió la necesidad de rematar la evolución del Derecho romano, recogiendo en una codificación los resultados de su historia de varios siglos.

España, gracias a su situación geográfica, se hallaba menos expuesta que otros territorios de Occidente a las devastaciones de los pueblos transmigrantes. En ella, y en los territorios de las Galias, hasta el año 507 pertenecientes al reino visigodo, se refugian las energías postreras de la raza romano-latina. Alarico disponía, para formar su Corpus iuris, de elementos culturales de que carecía el propio Teodorico, no obstante contar entre sus dominios la ciudad de Roma. Esto explica las diferencias existentes entre la ley galo-hispana y la ostrogoda. La lex Romana Wisigothorum sigue un plan semejante al que había de adoptar más tarde Justiniano: renunciando a exponer por modo original el Derecho romano, se limita a extractar las fuentes tradicionales, que conservan la materia y forma clásicas. En la lex Romana Wisigothorum figura, como parte principal, un extracto del Código teodosiano, seguido de algunos fragmentos doctrinales: las instituciones de Gayo, en una versión abreviada –"Epítome visigótico"–, parte de las Sentencias de Paulo, varios textos de los Códigos gregoriano y hermogeniano, y, a título honorífico, un pasaje de Papiniano, en el cual termina. Los fragmentos comprendidos en esta ley aparecen, por regla general, reproducidos sin alteración, si bien se les añade una "interpretacio", con el fin de adaptarlos a la práctica del reino visigodo, sirviéndose, probablemente, los compiladores, para formarla, de los "Sumarios", usuales en esta época. Sólo carece de "interpretación" el liber Gaji, que los redactores de la ley encuentran ya abreviado con fines docentes, limitándose a reproducirlo en su forma de epítome, por considerarlo adaptado, sin necesidad de más aclaración, a los tiempos y a la inteligencia general.

Por la ley romana visigótica desfila todo el Derecho romano vigente en la práctica de la época, utilizándose para formarla muchas más fuentes que en la ostrogoda y la borgoñona. En ella, cuando menos, aparecen conservados con mayor pureza el Derecho romano imperial y una serie de textos de la jurisprudencia clásica. He aquí por qué mientras aquéllas se extinguen y desaparecen con los reinos que las promulgan, el Breviario alariciano mantiene su vitalidad en el Occidente cuando, al unirse en España bajo un nuevo Código, refundición de la lex Wisigothorum –en el siglo XVII–, godos y romanos, pierde la vigencia en estos dominios. La ley visigótica extiende su radio de acción por todo el Occidente de Europa hasta el siglo XI, llevando su imperio –aunque desfigurada, no pocas veces, por pésimos compendios– a la vida jurídica del Sur de Francia y algunos territorios de la Alemania meridional. En ciertas escuelas monacales alemanas de los primeros siglos de la Edad Media, el Breviario de Alarico, combinado con las leyes nacionales germánicas, sirve de base para la enseñanza del latín y del Derecho. Italia, en cambio, reconquistada –aunque fugazmente– por Justiniano, se rige por su Corpus iuris. A partir del siglo VI coexisten, pues, dos compilaciones: la del reino visigótico y la justinianea; una en Oriente y otra en Occidente; cada una con su propia esfera de acción. ¿Cuál de los dos triunfaría en el porvenir?

De la pugna sale victorioso el Corpus iuris bizantino. La escuela de los Glosadores, que hace cobrar nuevo aliento, en la Italia del siglo XII, a los estudios del Derecho romano, se acoge a él, y al triunfar la jurisprudencia italiana, el cuerpo del Derecho justinianeo, vigente ya en este país, conquista el resto del mundo occidental. La compilación bárbara sucumbe ante el empuje de la oriental. Mas no es el azar de la Historia quien da el triunfo al Código bizantino, sino el gran mérito de haber sabido señorear la doctrina jurídica romana, recogiendo en los fragmentos del Digesto el espíritu de aquellos grandes juristas para transmitirlo a la posteridad. Jamás el Derecho romano hubiera pasado a los pueblos modernos tal como lo presentaba el Código visigótico. Los profesores y consejeros de Justiniano, y el propio emperador, eran todavía continuadores, aunque remotos, de las antiguas tradiciones jurídicas romanas, cuya evolución, aun no consumada en el período clásico, lograron acabar, inspirándose en las nuevas ideas, nada banales. Penetrando en el espíritu de la jurisprudencia, acertaron a introducir en sus textos las alteraciones e innovaciones precisas para construir sobre los fragmentos clásicos el Derecho romano-helénico de la nueva época y así rematar dignamente el magno edificio histórico. En el Corpus iuris brilla la soberana belleza del Derecho romano, que con sólo mostrarse subyogó al mundo. En él se atesoran y se transmiten a la posteridad las grandes conquistas de la jurisprudencia romana; sin ello, les hubiera sido imposible incorporarse a los pueblos modernos. En el Derecho, y en muchos otros órdenes, nuestra época se halla muy obligada a los esfuerzos realizados por el espíritu bizantino por conservar y transmitirnos los tesoros de la antigüedad.

Tal es, en suma, la labor magnífica realizada por Justiniano con su Corpus iuris: gracias a él, la obra maravillosa del Derecho romano alcanza definitiva consagración y se resume en la forma acabada a que debe su perdurabilidad. Ya nada importaba que sucumbiese el Imperio político de Roma: el Derecho romano tenía fuerzas sobradas para sobrevivirle.

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- Historia del Derecho romano


+ Historia del Derecho romano (I): el Derecho quiritario

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+ Historia del Derecho romano (III): las XII Tablas

+ Historia del Derecho romano (IV): la "interpretatio"

+ Historia del Derecho romano (V): los albores del "Ius gentium"

+ Historia del Derecho romano (VI): "Ius civile" e "Ius gentium" durante la época del Imperio

+ Historia del Derecho romano (VII): el Edicto pretorio

+ Historia del Derecho romano (VIII): dualismo jurídico

+ Historia del Derecho romano (XIX): el Edicto perpetuo de Adriano

+ Historia del Derecho romano (X): la jurisprudencia romana

+ Historia del Derecho romano (XI): fuentes del Derecho bajo el Imperio republicano

+ Historia del Derecho romano (XII): el Imperio monárquico y la legislación imperial

+ Historia del Derecho romano (XIII): la codificación de Justiniano

+ Historia del Derecho romano (XV): el Derecho romano en Bizancio después de la compilación de Justiniano

+ Historia del Derecho romano (XVI): el Derecho romano en Italia después de la compilación de Justiniano

+ Historia del Derecho romano (XVII): los glosadores

+ Historia del Derecho romano (XVIII): el "Corpus iuris canonici"

+ Historia del Derecho romano (XIX): los Comentaristas

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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 116 - 120.