viernes, 3 de junio de 2016

Las XII Tablas | Historia del Derecho romano (III)

En el Derecho de la ciudad de Roma se cifra el ius civile, que sólo rige para los ciudadanos, para los miembros de la ciudad. Forma su primer caudal el Derecho consuetudinario, con excepción de algunas hipotéticas normas –las llamadas leges regiae– que los historiógrafos romanos atribuyen a la legislación de la época monárquica. En las XII Tablas (años 451-0 a.C.) se formulan y concreta por primera vez el Derecho civil, sin que exista otra compilación hasta la época de Justiniano. Sólo fragmentariamente conocemos las XII Tablas por algunos pasajes de Cicerón y de los juristas y otros testimonios de menor relieve. Sin embargo, esta ley, que llega a nosotros en estado tan imperfecto, inicia la historia auténtica del Derecho romano, que desde entonces acrecienta incesantemente su caudal, hasta desembocar en el Corpus iuris.

Derecho romano y XII Tablas

El Derecho romano antiguo, tal como aparece definido en las XII Tablas, es un Derecho rígido y formal.

Dos negocios jurídicos dominan el comercio de esta época: la mancipatiomancipium en el lenguaje antiguo– y el nexum. En la primitiva terminología romana, la palabra nexum, en sentido amplio, comprende ambos conceptos; razón por la cual la mancipatio recibe a veces –así en Cicerón– el nombre de nexum. Bajo esta acepción general, nexum es todo negocio jurídico "vinculatorio" y formal. Ata y obliga por el empleo solemne del "cobre y la balanza", per aes et libram.

Mancipatio se llama a la compra solemne per aes et libram. Un fiel contraste –libripens– pesa y entrega al vendedor, ante cinco testigos –cives Romani, púberes–, el lingote de cobre –aes, raudus, raudusculum– que representa el precio; y el comprador, mediante ciertas palabras solemnes, toma en su mano como propia –de aquí el nombre del acto: mancipium = "aprehensión manual"– la cosa vendida, o símbolo que la represente, si se trata de una finca.

GAYO, Inst. I, 119: Est autem mancipatio... imaginaria quaedam venditio, quod et ipsum ius proprium civium Romanorum est. Eaque res ita agitur: adhibitis non minus quam quinque testibus civibus Romanis puberibus et praeterea alio ejusdem condicionis, qui libram aeneam teneat, qui appellatur libripens, is qui mancipio accipit, aes tenens ita dicit: HUNC EGO HOMINEM EX IURE QUIRITIUM MEUM ESSE AJO ISQUE MIHI EMPTUS ESTO HOC AERE AENEAQUE LIBRA; deinde aere percutit libram idque aes dat ei, a quo mancipio accipit, quasi pretii loco.

El lingote de cobre –aes– pesado por el libripens, representaba casi siempre, antes de las XII Tablas, el precio real, cuando aún no existía el dinero amonedado. La mancipatio no era una imaginaria venditio, sino una venta efectiva. Fueron los decemviros quienes introdujeron la moneda de cobre llamada as (la de plata, creada hacia el año 268 a.C., se llamó "denario"). Esto, no obstante la mancipación, conserva inalterable su carácter formalista. Subsiste el libripens y sigue empleándose la balanza, si bien el metal no es ya signo representativo del pago. Es un pago aparente, revestido con el antiguo ritual. La entrega material del precio desaparece del acto mancipatorio.

La mancipación, venta al contado o de presente, en un principio real y efectiva, y desde los decenviros casi siempre simbólica, es la única forma válida de venta, en Derecho civil, y el único modo que éste reconoce para enajenar la propiedad por acto privado de libre disposición. En consecuencia, para tener carácter legal, toda enajenación onerosa debe celebrarse ante cinco testigos y el libripens, con la aportación material del objeto. No pueden enajenarse simultáneamente más cosas de las que el comprador pueda tomar en su mano –"manucapir"–; en caso necesario, deberá repetirse, cuantas veces sea preciso, el ritual mancipatorio. Es, como se ve, un régimen torpe de transacciones, notoriamente necesitado de evolución.

Empleada como medio de venta, la mancipatio obliga al vendedor a garantizar al comprador la posesión de la cosa vendida –auctoritas–. Si aparece un tercero que, alegando mejor derecho –por ser el verdadero propietario– pretende despojar al comprador de la cosa, el mancipante debe comparecer en defensa del adquirente. El incumplimiento de este deber o la pérdida del proceso origina a favor del comprador una acción especial –la actio auctoritatis– para reclamar el doble del precio abonado. A este efecto obligatorio, que ata al vendedor mancipante, debe la mancipación su nombre de nexum. En la técnica del Derecho antiguo se llama nexum a todo negocio jurídico vinculatorio, particularmente cuando versa sobre dinero: quod per aes et libram geritur.

Coexiste con la mancipación el nexum en sentido estricto, al que por antonomasia se refiere la técnica jurídica cuando habla de nexum. Es un préstamo solemne, también per aes et libram. El libripens, ante cinco testigos, pesa y entrega al prestatario la cantidad de metal que éste se obliga a devolver. La forma del acto y la presencia de los testigos hacen del préstamo fuente de obligaciones personales; de aquí su nombre de nexum. Con el nacimiento de la moneda, este acto, al igual que la mancipación, queda reducido a una mera forma. El verdadero contrato de préstamo se realiza ahora al margen del antiguo ceremonial. Y, sin embargo, a pesar de su carácter, meramente simbólico, el nexum conserva, como la mancipación, su primitivo contenido material, limitado a un fin concreto; sólo sirve para contraer préstamos. El régimen contractual es mezquino, pobre, como la vida toda de esta época.

El Derecho de familia es tan angosto y rígido como las relaciones comerciales. Tiene una organización severamente patriarcal; el paterfamilias reina en la casa como soberano. Dispone de la vida de cuantos individuos la integran, sin más trabas que las que le oponen la costumbre y la religión. El Derecho no coarta todavía sus poderes.

Empero, la lex de las XII Tablas revela ya un grado relativamente progresivo de civilización jurídica.

Es, en principio, muy significativo que el Estado sienta la necesidad de dar forma legislativa a su Derecho. Los pueblos germánicos, en casi toda la Edad Media, no logran emanciparse de la costumbre, fuente de Derecho simplista e irreflexiva. El Derecho romano aparece ante la Historia equipado con una sistemática legislación. La vida civil, urbana, hace que triunfe rápidamente la forma concisa y expeditiva de la ley. La plebe se impone primero en las ciudades. La costumbre es arma del fuerte, que la maneja a su antojo. La ley ofrece refugio al débil y sofrena el poder despótico de los dominadores. Por eso vence con las masas humildes. Es la forma creadora de Derecho en que se amparan las multitudes. Demostración de ello es la historia de Roma. La lucha de clases da el triunfo a la ley, al arrancar los plebeyos a los patricios la legislación de las XII Tablas. Misión capital de esta ley fue definir y acotar los poderes de los magistrados patricios. Más que de una verdadera reforma, se trataba de concretar el Derecho vigente, igualando en el plano de la vida jurídica a entrambas clases sociales. Esta temprana codificación demuestra que el Derecho de la ciudad de Roma había alcanzado ya el grado de madurez necesario para cobrar expresión vigorosa.

El lugar preeminente que en las XII Tablas ocupan el préstamo y la venta –negotia per aes et libram– revela el progreso jurídico cifrado en esta ley. La permuta queda ya relegada al pasado. Antes de la promulgación de las XII Tablas, la riqueza comercial reside en las barras de cobre –aes–. Su venerable antigüedad explica que, no obstante la implantación del régimen monetario, persistiesen como elementos simbólicos en el formalismo de la mancipatio y del nexum. La moneda aparece en Roma con las XII Tablas. La vida económica de la ciudad oriéntase hacia el comercio monetario. La compraventa es fuente genuina de propiedad, y las cosas susceptibles de enajenación –res mancipi– constituyen su peculiar objeto. Las fincas obtienen consideración de cosas "mancipables" y se lanzan al flujo del libre tráfico. A pesar de esto, el número de cosas capaces jurídicamente de ser vendidas, es todavía muy reducido. Sólo se concede categoría de res mancipi a los instrumentos de labranza y a las fincas –fundus–. El inmenso poder social del dinero, representado por el nexum, que llegaba hasta el extremo de aniquilar al deudor insolvente, es signo manifiesto de la gran escasez de capitales en esta época.

En conclusión; el Derecho de las XII Tablas es verdadero Derecho civil, aunque rígido, severo y torpe: un Derecho civil propio de labriegos.

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- Historia del Derecho romano


+ Historia del Derecho romano (I): el Derecho quiritario

+ Historia del Derecho romano (II): etapas históricas del Derecho civil romano

+ Historia del Derecho romano (IV): la "interpretatio"

+ Historia del Derecho romano (V): los albores del "Ius gentium"

+ Historia del Derecho romano (VI): "Ius civile" e "Ius gentium" durante la época del Imperio

+ Historia del Derecho romano (VII): el Edicto pretorio

+ Historia del Derecho romano (VIII): dualismo jurídico

+ Historia del Derecho romano (XIX): el Edicto perpetuo de Adriano

+ Historia del Derecho romano (X): la jurisprudencia romana

+ Historia del Derecho romano (XI): fuentes del Derecho bajo el Imperio republicano

+ Historia del Derecho romano (XII): el Imperio monárquico y la legislación imperial

+ Historia del Derecho romano (XIII): la codificación de Justiniano

+ Historia del Derecho romano (XIV): resultado de la compilación justinianea

+ Historia del Derecho romano (XV): el Derecho romano en Bizancio después de la compilación de Justiniano

+ Historia del Derecho romano (XVI): el Derecho romano en Italia después de la compilación de Justiniano

+ Historia del Derecho romano (XVII): los glosadores

+ Historia del Derecho romano (XVIII): el "Corpus iuris canonici"

+ Historia del Derecho romano (XIX): los Comentaristas

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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 39 - 45.