lunes, 4 de julio de 2016

Los Comentaristas | Historia del Derecho romano (XIX)

A la escuela boloñesa de los Glosadores sigue, a mediados del siglo XIII, la de los Postglosadores o Comentaristas, que alcanza en el XVI su máximo apogeo, con CINO DE PISTOYA, BÁRTOLO y BALDO. El desdén de que frecuentemente es objeto este segundo período de la jurisprudencia italiana –cuya sede principal reside en Perusa, Padua, Pisa y Pavía– obedece a la poca estima en que se tiene su aportación a los estudios del Corpus iuris.

Comentaristas y Derecho romano

Consideradas con tal criterio, no se puede negar que las figuras de esta escuela son simple epígonos –de aquí su nombre de Postglosadores–, que, respecto a los métodos de trabajo, sólo se distinguen de los Glosadores en que donde aquéllos ponían breves observaciones exegéticas o "glosan", éstos redactan largos y fatigosos comentarios, plagados de distinciones escolásticas –a los que deben su nombre de Comentaristas–; en los cuales, apartándose del texto del Corpus iuris que los origina, se pierden en prolijas digresiones doctrinales, sin relación apenas con el lugar comentado o la glosa correspondiente.

En realidad, la labor y misión de estos juristas son muy distintas a la de los Glosadores. No les anima el propósito de explicar el Corpus iuris, porque para ellos el estudio del Derecho romano termina en la "Glosa", sino la ambición de alcanzar un triunfo distinto y más grande, construyendo, sobre las bases sentadas por la anterior escuela, un Derecho nuevo capaz de aplicación; un Derecho común que sirva, ante todo, para satisfacer las necesidades de Italia.

Es el "quatrocento", la época den que las mejores inteligencias se esfuerzan ahincadamente por reducir a una sola patria italiana la diversidad de Estados políticos –longobardos, romanos– que la fraccionan. Al mismo tiempo que el Dante, Petrarca, Bocaccio y Baldo fundan un Derecho nacional italiano. Hasta los siglos XI y XII se mantiene la pugna entre el Derecho longobardo y romano. El primero perdura en el Norte de Italia, prácticamente al menos, como Derecho soberano y casi exclusivo, hasta principios del siglo XIII, y de él se nutre, en su fecundo desarrollo, el Derecho estatutario de las ciudades del Norte. El Derecho romano, en cambio, impera como árbitro en la doctrina. A partir del siglo XIII la escuela de los Glosadores relega al más completo olvido las obras de los lombardistas y el Código "lombardo". Esta escuela desdeña como irracional y hasta "repugnante" el Derecho local o estatutario que brota de la legislación longobarda con toda la vitalidad de la juventud, sin que nadie lo considere digno de atención científica. Este desdén abre un abismo entre el Derecho vigente en la práctica y el definido por la ciencia. En la vida jurídica florecen los Estatutos y el Derecho canónico, y entre ellos se alza la misma muralla infranqueable que los separa del romano. Era necesario superar ese abismo y derribar esa muralla; tal fue lo que hicieron los Comentaristas.

El Derecho romano venía rigiendo desde antiguo –aun en los territorios longobardos del Norte de Italia– como "ley general", o sea como Derecho común, subsidiario. Este Derecho romano, así concebido, como ius commune, es el terreno sobre el que laboran los Glosadores. El Derecho romano se arrogaba imperio universal. Mas para que esta imperio, meramente teórico, se trasplantase a la práctica y cobrase efectividad, fue preciso que los Comentaristas lo injertasen en el tronco del Derecho italiano vivido. Sus comentarios abundan en materias tomadas de los Estatutos, y, a la vez, dan vitalidad a las costumbres longobardas con la transfusión del Derecho romano. La misma decisiva influencia tiene en sus doctrinas el Derecho canónico. Ellos son quienes imponen en los Tribunales seculares la vigencia de este Derecho, refundido con el romano. Gracias a ellos y a su labor unificadora, logra Italia alcanzar un Derecho nuevo –usus modernus Pandectarum–, que, aun inspirándose en las venerables instituciones de la jurisprudencia romana, contiene la modernidad suficiente para hacerse respetar por los Tribunales de la época. Al paso que la literatura y el arte nacionales van borrando las diferencias de idioma y carácter entre las diversas regiones italianas, la nueva ciencia de los Comentaristas vence también las divergencias del régimen jurídico y las reduce a un Derecho armónico nacional.

Este nuevo Derecho común que crea la nueva escuela no se encierra en las fronteras de Italia; posee la fuerza necesaria para conquistar el mundo. La Historia debe a los Comentaristas, sobre todo, el gran servicio de haber aplicado la ciencia del Derecho a los métodos escolásticos.

Se caracteriza la escolástica por el imperio del método deductivo; es decir, por el predominio de los conceptos. Para ella no valen la experiencia ni la observación; sólo valen los principios que la razón descubre. Toda filosofía es necesariamente especulativa, y las únicas verdades que tienen valor científico son las deducidas por el raciocinio de los conceptos e ideas generales de que se arranca. En aquellos días de apogeo, el escolasticismo irradiaba su luz sobre el mundo medieval. Guiada por Aristóteles, maestro insigne de la Antigüedad, la Edad Media, por vez primera, adquiere conciencia del poder del pensamiento. Los escolasticistas revelan, a un mundo preso en una red de conceptos limitados, la potencia del espíritu, que alumbra de su propia entraña el verdadero universo, y dan expresión científica al insaciable anhelo del hombre por reducir el caos de los hechos a la soberanía absoluta de la inteligencia. Tal es lo que asegura al escolasticismo su gran influjo sobre la posteridad. El progreso de las ciencias naturales y de las investigaciones históricas ha rectificado notablemente el giro de nuestros estudios; pero el científico de hoy, como el de entonces, no puede saciar su sed de conocer con los simples hechos. Ineludiblemente, le gana el mismo afán que en su tiempo impulsó a los escolásticos: el de domeñar con lo general el mundo de lo real, cifrando la experiencia en conceptos y buscando siempre el modo de remontarse sobre la visión de lo existente hasta la idea que lo informa. En la entraña del escolasticismo alienta algo que es inseparable de toda ciencia.

Los comentaristas del siglo XIV, al aplicar a los estudios del Derecho, tomándolos de Francia, los métodos escolásticos, ponen los cimientos para la moderna ciencia jurídica. No se conforman ya con fijar e interpretar el Derecho romano existente. Se imponía la necesidad de derivar de los conceptos las normas jurídicas. Este método deductivo era desconocido de los juristas romanos, que, manejando con gran maestría una serie de conceptos fijos, obraban generalmente sin percatarse de ello, como el artista que aplica insensiblemente las leyes estéticas en sus creaciones.

La doctrina de los Comentaristas equivale a la que denominamos hoy "jurisprudencia conceptual"; mas no porque sacrifique la vida a los conceptos. Lejos de ello, son estos comentaristas precisamente quienes crean el Derecho vivido en la Europa occidental, haciendo del Derecho romano un Derecho nuevo, adaptado a la época; evolución en la que no sólo influye la transfusión del Derecho germánico y canónico de que hemos hablado, sino también, y muy principalmente, aquel método especulativo con que los juristas escolásticos llegan hasta la entraña del Derecho romano-canónico, infundiéndole el espíritu de la ciencia medieval.

¿Hasta dónde alcanza el poder estatutario de una corporación o universitas? Bártolo distingue los Estatutos concernientes al régimen general de su vida civil –"statum pertinens ad causarum decisionem"– y los que se refieren simplemente a la vida corporativa –"statutum pertinens ad administrationem rerum ipsius universitatis"–. Los segundos son de competencia de toda corporación, tan pronto como exista, mientras que los primeros tan sólo pueden formarlos las que gocen de jurisdictio; es decir, de autoridad. Esta distinción de Bártolo da claro relieve, por vez primera, a la diferencia existente entre el poder gubernativo del Estado y el simple poder propio de una asociación, o, lo que es lo mismo, entre legislación y autonomía. Es éste un principio sobremanera fecundo en corolarios. ¿Qué alcance tiene la vigencia de un Derecho extranjero? ¿En qué medida son aplicables las leyes de otro país? Se origina así la llamada "colisión de Estatutos" a que Bártolo da la solución inicial, distinguiendo las leyes con arreglo a su contenido, según que sean atañaderas a cosas –circa rem– o a personas –circa personam–, o versen sobre la "sollemitas actus"; distinción de la que sale luego la teoría de los Estatutos personales, reales y mixtos.

Los comentaristas fecundan con nueva vida el Derecho romano-canónico, transfundiéndole el caudal de idas que asegura su completo triunfo sobre los demás derechos vigentes. Sus definiciones y distinciones infunden al Derecho "común" el poder dialéctico de que necesitaba para superar al Derecho estatutario y convertirse, mediante su aplicación práctica, en verdadero Derecho general. Gracias a sus conceptos, este Derecho, animado por la idea omnipotente, vence sobre el Derecho particular y localista, viviente en las ciudades.

Las ideas entrañan siempre tendencia expansiva y universal. Los conceptos de corporación, estatuto personal, etc., son siempre y dondequiera iguales. La ciencia escolástica medieval es, por esencia, filosofía; la de los Comentaristas, jurisprudencia filosófica. Alienta en ella la idea de un Derecho natural –procedente ya de los antiguos–, de un Derecho eterno, absoluto, inviolable, construido sobre la razón y la "naturaleza de las cosas" por puro método especulativo. Esta noción filosófica, iusnaturalista, del Derecho, en la que hay algo imperecedero, predomina sin resistencia hasta principios del siglo XIX, en que Savigny funda la Escuela histórica. La menta, encadenada al Derecho que rige, fatalmente imperfecto y transitorio, pugna por apresar el Derecho eterno, grabado en las estrellas. No es extraño, por esto, que el mundo jurídico se rindiese sumisamente a los Comentaristas que por primera vez sacaron a la luz, con vigoroso empuje, esta idea. Al fundir sus conceptos en el crisol del Derecho romano, imprimen a éste un sello iusnaturalista, fundamentado científicamente, que la capacita para regir como Derecho "común", no ya en Italia, sino en el mundo entero. Los Comentaristas recrean por segunda vez el Derecho romano, haciendo de él un Derecho universal y preparando así su recepción en Alemania como Derecho vigente.

----------

- Historia del Derecho romano


+ Historia del Derecho romano (I): el Derecho quiritario

+ Historia del Derecho romano (II): etapas históricas del Derecho civil romano

+ Historia del Derecho romano (III): las XII Tablas

+ Historia del Derecho romano (IV): la "interpretatio"

+ Historia del Derecho romano (V): los albores del "Ius gentium"

+ Historia del Derecho romano (VI): "Ius civile" e "Ius gentium" durante la época del Imperio

+ Historia del Derecho romano (VII): el Edicto pretorio

+ Historia del Derecho romano (VIII): dualismo jurídico

+ Historia del Derecho romano (XIX): el Edicto perpetuo de Adriano

+ Historia del Derecho romano (X): la jurisprudencia romana

+ Historia del Derecho romano (XI): fuentes del Derecho bajo el Imperio republicano

+ Historia del Derecho romano (XII): el Imperio monárquico y la legislación imperial

+ Historia del Derecho romano (XIII): la codificación de Justiniano

+ Historia del Derecho romano (XIV): resultado de la compilación justinianea

+ Historia del Derecho romano (XV): el Derecho romano en Bizancio después de la compilación de Justiniano

+ Historia del Derecho romano (XVI): el Derecho romano en Italia después de la compilación de Justiniano

+ Historia del Derecho romano (XVII): los glosadores

+ Historia del Derecho romano (XVIII): el "Corpus iuris canonici"

----------

Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 129 - 135.