domingo, 2 de septiembre de 2012

Contrato de sociedad en Roma

La sociedad (societas) es un contrato consensual, bilateral o plurilateral, en el que dos o más personas, denominadas socios, se obligan a poner en común cosas o trabajo, para la consecución de un fin lícito y un interés común. El artículo 1665 del Código civil recoge la noción romana de sociedad.

Roma - Derecho Romano

- Características de la sociedad


+ Al igual que la compraventa y el arrendamiento la sociedad es un contrato consensual, pero a diferencia de ellas, el consentimiento exigido no es solamente inicial sino continuado y permanente, es decir, la relación entre los socios existe en tanto en cuanto subsiste la voluntad de continuar siéndolo.

+ Es importante resaltar que en Derecho romano el contrato de sociedad no daba vida a una persona jurídica distinta de la persona de cada uno de los socios, lo cual significa que la gestión de los socios es puramente personal, no pudiendo configurarse relaciones entre la sociedad como tal y terceros. No puede hablarse, esto es, de créditos y deudas de la sociedad y sí únicamente de créditos y deudas de los socios singulares; y cuando un socio actúa por la sociedad, representa a los otros socios, nunca a la sociedad misma. En el Derecho español, por contra, y por regla general, todo contrato de sociedad da lugar al nacimiento de una persona jurídica.

- Elementos de la sociedad romana


+ Una aportación recíproca y efectiva de cada socio


No es necesario que las diversas aportaciones sean de la misma naturaleza ni del mismo valor: uno de los socios puede aportar dinero, otro un inmueble, otro mercancías o ganado, otro, incluso, su trabajo.

+ Un interés común


Esto quiere decir que cada uno de los socios debe obtener alguna utilidad, y si se acuerda que alguno de los socios queda excluido de todo beneficio, no surge el contrato. En el mismo sentido el artículo 1691 del Código civil. Refiere Cassio (D. 17, 2, 29, 2) que a una sociedad tal, en el que uno sólo obtuviera ganancias y otro pérdidas, se acostumbra a llamar sociedad "leonina". El nombre deriva de una fábula atribuida a Fedro, en la que un león asociándose a una vaca, una cabra y una oveja para cazar, se reservó para sí todas las presas.

+ Un fin honesto y lícito


Un acuerdo para cometer un delito, no constituye una sociedad. El mismo requisito es exigido por el artículo 1666 del Código civil.

- Obligaciones y derechos de los socios


+ Cada socio está obligado a aportar aquello a que se ha comprometido.

+ Sentado que la sociedad como tal no tiene personalidad jurídica, si todos los socios contrataran conjuntamente con un tercero, todos serán acreedores o deudores de éste. Si sólo alguno de los socios hubiere contratado con un tercero y el socio que haya intervenido, el cual, mediante un acto ulterior transmitirá a los demás socios los efectos derivados de sus actos: así, si un socio, actuando por la sociedad, compra alguna cosa, es él quien adquiere la propiedad y quien está obligado (acto ulterior) a transmitir la cosa adquirida al patrimonio común de la sociedad con el derecho a exigir de sus consorcios el precio satisfecho.

+ Aunque la responsabilidad de los socios es materia dudosa, puede afirmarse que en Derecho justinianeo, cada uno de ellos debe poner en la gestión de los intereses de la sociedad, el mismo cuidado y diligencia que hubiese desplegado en los propios (diligentia quam suis rebus adhibere solet); esto es, responde por culpa in concreto.

+ Cada socio participa de las ganancias y pérdidas a partes iguales, salvo que se acordase repartirlas proporcionadamente a las diferentes aportaciones económicas o al desigual valor del trabajo (Ulpiano D, 17, 2, 29 pr). El artículo 1689 del Código civil difiere en algunos puntos de la solución romana, pues según éste, las pérdidas y ganancias se repartirán en conformidad a lo pactado; y a falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas debe ser proporcionado a lo que haya aportado.

+ A todos y cada uno de los socios compete la actio pro socio (acción para el socio) para exigirse recíprocamente el cumplimiento de sus obligaciones, y para pedir la disolución de la sociedad. Esta acción no debe confundirse con la actio communi dividundo que, como vimos al hablar del condominio, va dirigida a la división y adjudicación de la cosa común, y que puede entablarse por los socios, aún subsistiendo la sociedad, para conseguir que se les adjudique la propiedad exclusiva de una parte de lo que antes correspondía a todos.

- Disolución de la sociedad en Derecho romano


Según las fuentes, fundamentalmente Ulpiano (D. 17, 2, 63, 10), las causas de disolución más importantes son:

+ Muerte de uno de los socios. El heredero del socio no sucede a éste en la sociedad, aunque según Justiniano, acaecida la muerte, los socios sobrevivientes podrían acordar la continuidad de la sociedad. Interesante resulta confrontar la doctrina romana con lo dispuesto en el artículo 1704 del Código civil.

+ La voluntad común de todos los socios para disolverla.

+ Renuncia de uno de los socios (renuntiatio).

+ Consecución del fin para el que se constituyó la sociedad, o porque éste se torne imposible: así cuando el patrimonio social perezca íntegramente.

Las causas de disolución, que coinciden en líneas generales con aquéllas del Derecho romano, se recogen en el artículo 1700 del Código civil.

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- Otras entradas del blog sobre contratos en Derecho romano


+ Compraventa

+ Stipulatio

+ Mutuo

+ Comodato

+ Depósito

+ Prenda

+ Locatio-conductio

+ Mandato

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Fuente:
Derecho Privado Romano | Antonio Ortega Carrillo de Albornoz | Páginas 280 - 282.