viernes, 28 de agosto de 2015

Constitución del derecho de prenda o de hipoteca romano

El derecho de prenda o de hipoteca puede constituirse por negocio jurídico, por disposición inmediata de la ley o por disposición de la autoridad judicial.

Prenda e hipoteca en Derecho romano

- Constitución del derecho de prenda o hipoteca por negocio jurídico


Se puede conceder a un acreedor el derecho de prenda o de hipoteca por acto de última voluntad (prenda testamentaria). En tal caso, el derecho se adquiere desde el instante en que el legado se hace exigible (quando dies legati venit), siempre que exista en dicho instante una obligación principal y una cosa idónea.

Del mismo modo puede constituirse un derecho de prenda o de hipoteca mediante convención, independientemente de toda solemnidad y sin necesidad de tradición (pactum hipothecae). Si tiene lugar la tradición, sólo da al acreedor una mayor seguridad de hecho, por transferirle la posesión de la cosa pignorada; pero en derecho el acreedor pignoraticio a quien se transfiere la posesión de la cosa se halla en la misma condición del acreedor hipotecario.

Por lo demás, son requisitos ordinarios para la válida constitución de un derecho de prenda y de hipoteca que el objeto se halle en el patrimonio (in bonis) del pignorante, y que éste tenga la facultad de enajenarlo. De aquí, por regla general, que sólo el propietario de una cosa pueda empeñarla válidamente. Mas si el propietario la consiente de un modo expreso o tácito, o ratifica la pignoración hecha por otro, tal pignoración es válida. También es válida cuando el que no es propietario de una cosa la empeña bajo pacto expreso o tácito para el caso de llegar a ser propietario de ella, en cuyo caso el derecho de prenda o de hipoteca comienza a existir en cuanto el pignorante de la cosa adquiere su propiedad. Si empeña la cosa ajena como propia y adquiere posteriormente la propiedad de la misma no nace de aquí el derecho de prenda, pero el acreedor tiene una excepción contra el deudor y sus sucesores, y hasta una acción útil en el caso de buena fe. Lo mismo debemos decir del caso en que el propietario de la cosa empeñada llegue a ser heredero del que la empeñó sin ser propietario de la misma. Y, finalmente, la prenda constituida por el poseedor de buena fe produce a favor del acreedor una acción hipotecaria correspondiente a la Publiciana, que compete al pignorante.

Un derecho de prenda o de hipoteca se constituye asimismo por convención cuando se reserva en un acto de traslación de dominio.

- Constitución del derecho de prenda o hipoteca por disposición de la Ley


En ciertos casos, la ley concede inmediatamente al acreedor un derecho de prenda o de hipoteca, sin exigir la constitución del mismo. En tales casos decían los romanos que el derecho de prenda o de hipoteca se establece tácitamente (pignora tacite contracta), y los modernos los designan con los nombres de prendas o hipotecas legales. Las prendas legales se clasifican en cuanto unas tienen por objeto cosas singulares, y otras se constituyen sobre todo el patrimonio presente y futuro del deudor: las primeras se llaman prendas o hipotecas legales especiales, y las segundas prendas o hipotecas legales generales.

+ Prenda o hipoteca especial


Las prendas legales constituidas sobre las cosas singulares del deudor son las del locador de un fundo urbano o de un solar sobre cuanto el conductor haya introducido en ellos permanentemente (invecta et illata); del locador de un fundo rústico sobre los frutos percibidos por el conductor o por el subconductor; del que proporciona dinero para la reconstrucción de un edificio sobre el edificio reconstruido; del pupilo sobre la cosa comprada con su dinero y en su nombre; finalmente, de los legatarios y fideicomisarios singulares sobre los bienes que la persona gravada ha adquirido del testador.

+ Prenda o hipoteca legal general


Las prendas legales constituidas sobre todo el patrimonio competen al fisco en garantía de todos sus créditos, excepción hecha de las multas; a los pupilos menores y furiosos sobre los bienes de los tutores y curadores; a los hijos cuyo patrimonio esté bajo la administración del padre, sobre los bienes de éste para seguridad de lo que aquéllos han adquirido directamente de la madre o de los ascendientes maternos, y, además, sobre los bienes del padre casado en segundas nupcias en garantía de los lucros nupciales; a la mujer sobre los bienes del marido por los créditos resultantes de la dote, de la administración de los parafernales confiada al marido y de la donatio propter nuptias; al marido sobre los bienes del que le prometió una dote; al que tiene el derecho de repetir de un cónyuge viudo un legado que le fue hecho a favor de éste bajo condición de no contraer segundas nupcias, sobre los bienes del mismo para el caso de que el legatario falte a dicha condición, y a las iglesias sobre los bienes de sus enfiteutas por los créditos resultantes de deterioros en los fundos enfitéuticos.

- Constitución del derecho de prenda o hipoteca por disposición de la autoridad judicial


El juez puede crear un derecho de prenda o de hipoteca de varias maneras, a saber: por vía de adjudicación, de ejecución de una sentencia y de inmisión en posesión. Puede, en efecto, en un juicio divisorio condenar a uno de los codividendes a una prestación en favor de otro de ellos, adjudicando a éste un derecho de prenda sobre la cosa asigna al primero.

Al ejecutar la sentencia, el magistrado toma posesión ex officio de cada uno de las cosas del deudor insolvente para venderlas en subasta transcurrido el término de dos meses, y con su importe hacer pago al actor (pignus in causa iudicati captum). Por este medio las cosas pignoradas quedan substraidas a las consecuencias de cualquier acto de ulterior disposición por parte del deudor, pero el actor no adquiere derecho especial a venderlas por sí mismo. Nace, por último, un derecho de prenda cuando el magistrado pone a unos en posesión de una cosa singular o de todo un patrimonio (pignus praetorium). Para que se produzca, es preciso que la inmisión tenga por objeto garantizar la satisfacción de un derecho, y que realmente se haya obtenido la posesión por el missus in possessionem. Este se halla especialmente protegido en la posesión obtenida, y el propietario no puede disponer de la cosa. Sin embargo, el derecho de venderla no corresponde al missus sino en el caso de una missio rei servandae causa contra un deudor ya condenado o considerado como tal. En el caso especial de la missio legatorum servandorum causa, constituida a consecuencia de la demora del heredero en satisfacer el legado, el derecho de prenda atribuye a los legatarios y fideicomisarios la facultad de percibir los frutos de la cosa sobre que recae.

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Fuente:
Derecho romano, Felipe Serafini, páginas 539 - 544, 549 - 550.