Pueden constituir objeto del derecho de prenda o de hipoteca todas las cosas en comercio que tengan un valor en venta o sean enajenables, tanto muebles como inmuebles, fungibles o no fungibles, consumibles o no consumibles. Semejante derecho no se limita a las cosas singulares, sino que puede también recaer sobre una universalidad de cosas y hasta un patrimonio entero, sin especial indicación de cada una de las cosas que lo constituyen.
- Prenda o hipoteca de cosas singulares
Tratándose de cosas singulares, o sea individualmente determinadas, el derecho de prenda o de hipoteca se extiende también a todas sus accesiones, como, por ejemplo, a los aluviones y a los edificios que se edifican sobre el terreno hipotecado. Los frutos de la cosa, además de poder ser empeñados singularmente como cosas futuras, se hallan implícitamente gravados por la prenda de la cosa principal, excepto, por supuesto, en el caso en que mediante separación hayan entrado a formar parte del patrimonio de una persona distinta de la que constituyó la prenda o de sus herederos.
- Prenda o hipoteca de una universalidad de cosas
La prenda de una universalidad de cosas, por ejemplo, de un rebaño, comprende, por lo regular, todas y cada una de las cosas dentro de aquélla incluidas, como si hubiesen sido especialmente empeñadas, y se extiende aún a las que posteriormente entran a formar parte de ella, mientras no resulte lo contrario de la naturaleza especial de la universitas o de la intención de las partes contratantes.
Si, por ejemplo, se hipoteca un rebaño, vienen comprendidas en la hipoteca las nuevas cabezas compradas para completarlo o las nacidas de hembras incluidas en él. En caso de enajenación de cada uno de los cuerpos de que se compone la universitas, la intención de las partes puede ser la de que pasen al comprador gravados por el vínculo hipotecario; del mismo modo pueden establecer lo contrario, ya expresa, ya tácitamente, como, por ejemplo, en el caso en que la hipoteca recaiga en un almacén de géneros abierto al público, lo cual presupone por necesidad continuas operaciones comerciales de compra y venta y continuos cambios: el que acepte una hipoteca sobre semejante universitas, sabe, o debe saber, que las cosas comprendidas en la misma están destinadas a continuos cambios, y se presume, por tanto, en él la intención de limitar su derecho a las mercaderías existentes en el almacén, el día en que proceda a la ejecución sobre los bienes hipotecados.
- Prenda o hipoteca de un patrimonio entero
La prenda o la hipoteca de todo el patrimonio se extiende no solamente a los bienes que de presente componen el del deudor, sino también a los futuros.
El derecho de prenda o de hipoteca gravitante sobre las cosas que componen el patrimonio no cesa por el solo motivo de que dichas cosas pasen por enajenación a terceras manos, puesto que es un derecho real que persigue a la cosa en poder de quienquiera que se halle. Ciertas cosas, sin embargo, no se entienden comprendidas en la hipoteca total del patrimonio, como, por ejemplo, los vestidos, los utensilios y menaje propios del oficio del deudor y los muebles y enseres indispensables a la vida y de uso cotidiano. Del mismo modo está permitida la libre manumisión de los esclavos que forman parte del patrimonio hipotecado, pero no pueden ser manumitidos los iura pignoris specialiter obligati.
- Prenda o hipoteca de cosas incorporales (derechos)
Finalmente, se consideran también como susceptibles de prenda o de hipoteca las cosas incorporales, o sea los derechos, y más particularmente los créditos, los derechos de enfiteusis y de superficie, el ejercicio de la servidumbre de usufructo y de habitación y hasta el mismo derecho de prenda (pignus pignori datum).
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Fuente:
Derecho romano, Felipe Serafini, páginas 536 - 539.