viernes, 18 de diciembre de 2015

La fianza en Derecho romano: concepto, historia, clases, requisitos y efectos

La fianza es una promesa dada en forma de estipulación al acreedor de una obligación ajena, de pagar total o parcialmente la deuda en el caso que el deudor no la satisfaga dentro del término establecido o lo satisfaga sólo aparte.

Fianza y Derecho romano

- Historia de la fianza romana


Teniendo en cuenta las diversas fórmulas empleadas en la estipulación, se distinguían, según el antiguo derecho, la sponsio, la fideipromissi y la fideiussio (1); las dos primeras cayeron en desuso, de suerte que la fianza es en derecho justinianeo la única forma de garantía mediante la estipulación.

- Clases de fianza en el Derecho de la antigua Roma


Los fiadores se obligan a pagar, bien la totalidad de la deuda (fideiussor in omnem causam), o sólo la parte que el acreedor no pueda hacer efectiva del deudor principal: en este último caso se llama a los fiadores fideiussores indemnitatis. Además, puede el fiador ser inmediato o sólo sucedáneo. Este último asegura al acreedor por el fiador, o al fiador por el deudor principal.

- Requisitos de la fianza


La fianza presupone siempre la existencia de una obligación principal, que puede ser civil o natural, presente o futura, líquida o ilíquida. De la naturaleza accesoria de la fianza resulta que jamás puede referirse a un objeto distinto del de la obligación principal, ni extenderse a más que la obligación garantizada por la fianza a que sirve de garantía.

- Efectos de la fianza


Los efectos de la fianza dependen, ante todo, de lo convenido en el contrato; pero, salvo convención en contrario, el fiador está sujeto a las mismas obligaciones que el deudor principal (2).

En un principio el acreedor tenía el derecho de ejecutar a su arbitrio al deudor principal o al fiador; pero Justiniano, mitigando el rigor del derecho antiguo, concedió al fiador el denominado beneficium excussionis, esto es, la facultad de exigir que el acreedor dirigiese previamente su ejecución contra el deudor principal, mientras que estuviara presente y fuese solvente.

En el caso de pluralidad de fiadores, gozan éstos el beneficium divisionis, concedido por Adriano, en virtud del que, si uno de aquéllos fue demandado por la integridad de la deuda, puede exigir del acreedor la división de su acción entre todos los cofiadores, también presentes y solventes en el instante de la contestación del pleito.

El tercero y último beneficio es el beneficium cedendarum actionum, en fuerza del cual el fiador tiene derecho a exigir del acreedor por el pago de la deuda la cesión de las acciones, que éste habría podido ejercitar contra el deudor principal y los demás fiadores.

- Repetición del fiador contra el deudor principal y los cofiadores


Mientras el fiador no sea judicialmente requerido para el pago de la deuda por la que salió garante, carece de derecho para deducir reclamación alguna contra el deudor principal, salvo los casos en los que éste se hubiese obligado a librar al fiador, dentro de cierto plazo, de la caución contraída, o hubiese disminuido las garantías que presentaban al momento de constituirse la caución. Pero en cuanto el fiador ha sido requerido de pago por el acreedor, puede convenir al deudor principal para que le releve de él y le reembolse de cuanto se haya visto obligado a pagar por su cuenta. A este fin puede valerse:

1.º De las acciones cedidas por el acreedor.

2.º De la actio mandati contraria, si prestó la fianza con consentimiento del deudor.

3.º De la actio negotiorum gestorum contraria si la prestó sin su conocimiento. Para obtener del deudor principal el reembolso de lo pagado, es menester que el fiador haya obrado con la debida diligencia, y, por tanto, que no haya en su caso sido negligente en probar al acreedor la extinción de su crédito. Todos los derechos competentes al fiador contra el deudor principal le competen asimismo contra los demás cofiadores, por quienes haya también pagado.

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(1) Los esponsores y fideipromisores no podían acceder más que a un contrato verbal (Gai., III, 119), mientras que la fianza era también a los contratos reales, a los literales y consensuales y hasta a las obligaciones naturales. La obligación de los esponsores y fideipromisores era estrictamente personal y ni siquiera pasaba a los herederos; la de los fideiusores, en cambio, se transmitía a los herederos. Entre varios esponsores y fideipromisores existía a modo de una sociedad establecida por la ley Apuleya, de modo que si uno hubiese pagado más de lo correspondiente a su parte, podía repetir el exceso contra los otros, hasta que más tarde, por la Lex Furia de sponsu, sus obligaciones se dividieron de pleno derecho, de manera que cada uno resultó ipso iure responsable solamente pro rata (Gai., III, 121-122). En cambio, cuando existía pluralidad de fideiusores, éstos, antiguamente, se obligaban in solidum, y no tenían acción alguna de regreso o de repetición, y solamente Adriano les concedió el beneficio de división, mediante el cual cada uno de aquéllos podía exigir que no se le ejecutase sino por su parte, mediante que los demás cofiadores estuviesen presentes y fuesen solventes (Gai., III, 121). La ley Furia de sponsu introdujo otra distinción, en cuanto limitó las obligaciones de los esponsores o fideipromisores al término de dos años, mientras las de los fideiusores eran perpetuas. Otra ley ordenó que el acreedor dispuesto a recibir esponsores o fideipromisores declarase públicamente, y antes de aceptarlos, para qué objeto los recibía y cuántos había de recibir, y si no cumplía esta formalidad, aquéllos podían exigir que se les librara de la obligación (Gai, III, 123). Tampoco se aplicaba esta disposición a la fiaduría. Era particularidad especial de la sponsio, una acción de repetición introducida por la ley Publilia, más rigurosa que las demás de esta clase. Dicha ley concedió al sponsor, que había pagado y no había sido reembolsado dentro de seis meses, la actio depensi, la cual, sin más trámites, atribuía la manus iniectio, y el deudor respondía del doble (Gai., III, 127; IV, 22, 25, 102 y 186). Una ley Cornelia, atribuida a Sila, prohibió, bajo pena de nulidad, que nadie se obligara por el mismo deudor y a favor del mismo acreedor, por cantidad mayor de 20.000 sestercios en el espacio de un año (Gai., III, 124-125); pero en seguida desapareció esta restricción (Papinianus, fr. 49, § 1, de fidei., XLVI, 1).

(2) Por esta razón responde de las acciones y mutaciones ocurridas por culpa o mora del deudor principal, en la cosa objeto de la deuda, y especialmente de los intereses moratorios (Arndts-Serafini, Pandette, § 354).

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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 225 - 229.