En ciertos casos –y siempre que lo permita la peculiar naturaleza del negocio–, pueden las partes modificar sus efectos mediante cláusulas accesorias. Tales cláusulas –hijas de un pronunciamiento autónomo, es decir, de una libertad de disposición que la norma jurídica no limita de antemano–, reciben el nombre de "elementos accidentales", pero ha de advertirse que, una vez acordadas, se convierten en elementos esenciales del negocio concreto. Se trata de eventuales declaraciones que otorgan al negocio una especial fisonomía, si bien dejando indemne su contenido natural y constante.
Entre los romanos, el nombre que suele emplearse para designar los elementos accidentales del negocio jurídico es el de leges. Se habla de lex rei suae dictae, de sometimiento de la cosa a los dictados del titular.
Condición, término y modo son las cláusulas accesorias de más frecuente uso.
- Condición
Condición –condicio– es un hecho futuro y objetivamente incierto, del cual depende la eficacia del negocio jurídico. Por ejemplo: si navis ex Asia venerit, centum dari spondes? El efecto del negocio, que se cifra en la entrega de la suma, queda supeditado a la circunstancia de que venga la nave de Asia.
A tenor de una moderna distinción, la condición puede ser suspensiva, según que su realización determine, respectivamente, la producción o el cese de los efectos del negocio jurídico. El concepto romano de condición sólo se avecina al concepto moderno de condición suspensiva. Cuando se sentía la necesidad de establecer una condición resolutoria, el efecto práctico de la misma podía alcanzarse añadiendo al negocio principal, concebido puro –pure–, un pacto –pactum adiectum– tendente a su resolución. Así, v. gr., a un contrato de compraventa se agrega el pacto por virtud del cual la venta se tendrá por no hecha si el vendedor recibe, dentro de cierto tiempo, una oferta mejor –in diem addictio–.
En las condiciones suspensivas, mientras pende el hecho eventual –condicio pendet–, es incierto si se producirán o no se producirán los efectos del negocio. No obstante, el ordenamiento jurídico reconoce valor a los términos de la declaración, tutelando la esperanza de la persona en cuyo beneficio se dio. La ley asegura, en efecto, no sólo la conservación de su derecho, que incluso es transmisible hereditariamente, sino que también procura evitar el que pueda frustrarse por actos del que emitió la declaración –v. gr., de enajenación de la cosa, durante el tiempo de pendencia, a tercera persona–.
En relación con el statuliber, es decir, con el esclavo manumitido testamentariamente bajo condición, las XII Tablas (7, 12) prohiben al heredero la realización de actos tendentes al incumplimiento de la condición, v. gr., negándose a recibir la suma que el propio statuliber debía entregarle. Si el statuliber era transmitido a otra persona durante el momento de "pendencia", le cabía la posibilidad de liberarse cumpliendo la condición que le fuera impuesta. Del caso del statuliber arrancan las líneas de un proceso que, desembocando en la legislación justinianea, atribuye al negocio condicional varios efectos imortantes.
En el momento en que la condición se cumple –conditio extitit–, el negocio adquiere plena eficacia, cual si fuese puro. La condición se considera cumplida cuando la persona que tiene interés en que no se cumpla impide su realización –cumplimiento ficticio–. Se considera igualmente cumplida la condición de cuya realización se deriva una prestación a favor de tercero, siempre que éste se niegue a recibir lo que le ofrece el gravado.
Tratándose de condición potestativa negativa, es decir, de condición que sólo puede considerarse cumplida con la muerte de la persona a la que viene impuesta –y así, v. gr., cuando se dice si Capitolium non ascenderis–, se aplica la cautio Muciana: la condición se tiene por verificada, si el gravado presta caución de restituir lo adquirido, en el supuesto de que haga aquello de lo que debe de abstenerse. En el Derecho clásico, la cautio Muciana sólo rige en materia de legados; en el Derecho justinianeo, se aplica también a la heredis institutio.
Si no se cumple la condición –condicio deficit–, queda extinguida la posibilidad de que el negocio surta efectos.
En la condición resolutoria, mientras ésta pende, el negocio tiene plena eficacia, si bien está afecto a la posibilidad de que sea declarado inválido por sobrevenir el suceso que lo modaliza. Se habla, por ello, de un negotium perfectum, quod sub condicione resolvitur.
Cumplida la condición, se resuelven o extinguen los efectos del negocio. Cuando la condición no se cumple, el negocio mantiene su eficacia, cual si nunca hubiese estado condicionado.
Es cuestión discutida la de si la condición produce sus efectos desde el momento en que se cumple –eficacia irretroactiva o ex nunc–, o bien desde aquel en que es concluido el negocio –eficacia retroactiva o ex tunc–. Según la opinión que hoy prevalece, la condición cumplida sólo produce efectos retroactivos en el Derecho justinianeo. Sin embargo, esta y otras cuestiones afines no pueden ser resueltas de conformidad con criterios unitarios. Cuando menos, a ello se opone una intrincada casuística, una serie de numerosas decisiones particulares sobre las que ha laborado la mano del compilador en una razón y medida que escapa a una fácil discriminación por parte nuestra.
Las condiciones pueden clasificarse desde varios puntos de vista. Atendiendo a la naturaleza del hecho, se distinguen en positivas y negativas, según prescriban un hecho o una omisión: si navis ex Asia venerit; si non nupseris.
Considerada la causa del evento, se clasifican en potestativas, casuales y mixtas. Son potestativas cuando la realización depende de la voluntad de una de las partes, que por lo regular es el sujeto a quien beneficia el negocio –donatario, legatario, etc.–: si Capitolium ascenderis; casuales, si depende del acaso: si in quinquennio proximo Titio filius natus non erit, y mixtas, si de ambas cosas, es decir, de la voluntad y del acaso: si Maeviam nupseris.
Bajo el calificativo de "impropias" conoce la doctrina ciertas condiciones que, en realidad de verdad, no tienen el carácter de tales, por faltar alguno de los requisitos que definen su esencia. Son las siguientes:
1.º Condiciones imposibles. Se da esta denominación a aquellas condiciones de las que a priori se tiene conciencia de que no han de ser cumplidas, por ser física y jurídicamente irrealizables. Si afectan a actos inter vivos, se consideran nulas, en tanto que si atañen a actos mortis causa, se toman por no puestas, y producen el mismo efecto que si éstos fueran puros.
2.º Condiciones ilícitas. Se rigen –al menos en la legislación justinianea– por los mismos principios que las imposibles.
3.º Condiciones "iuris" o "tacitae". Son las afectas a requisitos ya predeterminados por la ley, en términos de considerarse innecesariamente repetidos. Tal ocurre, por ejemplo, cuando se condiciona la entrega de la dote a la celebración del matrimonio: si nuptiae fuerint secutae.
4.º Condiciones in praesens vel in praeteritum collatae. Las condiciones relativas a un hecho presente o pasado –por ejemplo: si Maevius vivit, si Titius consul fuit–, son también impropias. Se trata de un hecho cierto, según la naturaleza de las cosas, aunque para nosotros resulte incierto.
5.º Condiciones quae omni modo extiturae sunt, o condiciones referentes a acontecimientos que, no obstante ser futuros, han de ocurrir inevitablemente. Si se dice, v. gr., heres meus, cum morietur Titius, centum ei dato el legado es puro, ya que no se suspende por una condición, sino que simplemente se retrasa su efecto.
No todos los negocios son susceptibles de condición. El carácter formal de los viejos negocios civiles rechaza toda suerte de cláusulas accesorias. Entre los actos legitimi que no admiten condición ni término, menciona el Corpus iuris los siguientes: emancipatio, acceptilatio, hereditatis aditio, servi optio, datio tutoris.
- Término
Término –dies– es un hecho futuro y objetivamente cierto, a partir del cual comienzan o cesan los efectos de un negocio jurídico. Según resulta de lo dicho, el término puede ser inicial o suspensivo –ex die– y final o resolutorio –in diem–. A diferencia de la condición, el término presupone un hecho cierto, es decir, un hecho que ocurrirá. En cualquier caso, el término tiene por única función la de dilatar o retrasar los efectos o la resolución de un negocio que ha nacido a vida en el momento de la declaración. Constituida a término una relación obligatoria, se considera ésta perfecta, si bien sólo puede exigirse el crédito a la llegada de aquél. De tal suerte se tiene por existente la relación, que si el deudor pagara antes, no le es dable pedir la restitución.
Los viejos romanistas distinguen cuatro tipos de término:
a) dies certus an certus quando, si se sabe que llegará y cuándo llegará –p. ej., una fecha del calendario–.
b) dies certus an incertus quando, si se sabe que llegará, pero no cuando llegará –p. ej., el día de la muerte de Ticio–.
c) dies incertus an certus quando, si se desconoce que llegará, pero se sabe el momento de la llegada –p. ej., el día en que yo cumple los setenta años–.
d) dies incertus an incertus quando, si se desconoce que llegara y cuándo llegará –p. ej., el día en que se case Mevio–.
Los dos últimos tipos son condiciones bajo disfraz o apariencia de términos.
No es dable poner término a los negocios que no admiten condición. Además de los actos legitimi, hay otros negocios a los que repugna la fijación de algún término o de ciertos términos.
- Modo
El modo –modus– es una carga impuesta a una persona beneficiada por un acto de liberalidad. Por ejemplo: heres meus damnas esto Titio fundum Sempronianum dare, sic ut monumentum mihi erigat. El cumplimiento del modo es un deber jurídico subsiguiente a la recepción del beneficio, y a él puede ser constreñido el beneficiario por el que lo otorgó o por sus herederos. En el Derecho clásico, a falta de una tutela general, podía asegurarse tal cumplimiento mediante cautiones y otros procedimientos indirectos. En Derecho justinianeo, el donante sub modo se halla asistido por la condictio ob causam datorum, para pedir la devolución de lo donado, y por la actio praescriptis verbis, para obligar a cumplir la carga o gravamen.
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- Negocios jurídicos en Derecho romano
+ Negocios jurídicos en Derecho romano (I): concepto y clases de negocios jurídicos
+ Negocios jurídicos en Derecho romano (II): formas de manifestación de la voluntad
+ Negocios jurídicos en Derecho romano (III): manifestación de la voluntad por medio de otra persona y representación
+ Negocios jurídicos en Derecho romano (V): voluntad y manifestación. Vicios de la voluntad
+ Negocios jurídicos en Derecho romano (VI): ineficacia de los negocios
+ Negocios jurídicos en Derecho romano (VII): convalidación y conversión de los negocios
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Fuente:
Derecho Romano, Instituciones de Derecho Privado | Juan Iglesias | Página 147 - 152.