viernes, 29 de enero de 2016

Patria potestad, noción y efectos | Relaciones entre padres e hijos en Derecho romano (I)

También al tratar de la esencia y del concepto de la patria potestad entre los romanos, como entre los pueblos modernos, hay que considerarla, de la misma manera que en las relaciones familiares en general, en su desarrollo histórico.

Patria potestad y Derecho romano

El poder que en la antigua Roma se reconocía al cabeza de familia era, jurídicamente hablando, el más riguroso y severo de que nos habla la historia. Mientras que en la civilización helena, el vínculo de familia y las relaciones entre padres e hijos eran tan suaves e inspiradas en el principio de la igualdad como en la civilización moderna, en Roma, por el contrario, el principio monárquico imperó en las relaciones familiares aun durante todo el período consular. En el paterfamilias romano se concentraban, en efecto, todos los poderes soberanos. Era el supremo regulador de la familia, el único juez de las faltas que cometían los que estaban sometidos a su patria potestas, y el único sacerdote de los sacra particulares de la familia. Pero, al apreciar la rigurosa patria potestad romana, no hay que incurrir en ciertas exageraciones y juzgarlas sólo por su aspecto exclusivamente jurídico, deduciendo de él la ausencia de todo afecto y de todo sentimiento moral entre las relaciones entre padres e hijos. Así como, a pesar de la manus, era moralmente elevado el concepto del matrimonio ya desde los más remotos tiempos, la misma elevación moral reguló la conducta de los padres para con sus hijos, no obstante el poder absoluto que el derecho concedía a los primeros. No es posible creer en la inexistencia de límite alguno a dicha absoluta potestad. Ciertamente que en el campo del derecho no había ninguno y, dado el concepto de la familia, hubiera sido un contrasentido, pero de hecho había límites consuetudinarios establecidos por los mores familiares. El iudicium domesticum que debía preceder a toda condena pronunciada por el paterfamilias nos da un ejemplo de ello, pues fue impuesto y sancionado por las costumbres.

- Manifestaciones del poder del padre de familia en la antigua Roma


La esencia de este poder del padre de familia se manifiesta en las relaciones personales como en la patrimoniales.

+ Relaciones personales


Preciso es, ante todo, abandonar la idea de una especie de propiedad (dominium) que en los tiempos más antiguos el padre tuviera sobre sus hijos; porque si bien los diversos elementos de la familia estaban coordinados y como nivelados bajo el yugo del poder paterno, ello no obstante, la potestad sobre los hijos jamás se designó con la palabra dominio, que, por el contrario, vemos empleada para designar el poder sobre los siervos. Basta recordar que en el idioma latino de los tiempos más antiguos se conoce a los hijos con el nombre de liberi.

Los derechos del padre en las relaciones personales consisten principalmente en el ilimitado de corregir y castigar a los hijos (ius vitae et necis) y el de disponer de ellos de cualquier modo, aun por vía de enajenación (ius vendendi, noxae datio).

El derecho de vida y muerte, que constituía al padre en juez o magistrado doméstico, es tan antiguo como la constitución romulea, y se halla también repetido en la legislación decenviral. Aun la misma fórmula usual de la arrogación contenía la vitae necisque potestas. La única limitación que en los tiempos más antiguos se concedía por la costumbre al juicio doméstico, era la obligación que tenía el padre de convocar en los casos más graves un consejo de los parientes más próximos, que carecía, sin embargo, de voz deliberativa (1). El poder absoluto del padre a este respecto no fue limitado por los poderes públicos hasta el tiempo del Gobierno consular, y durante los emperadores, especialmente los cristianos.

El padre podía, además, disponer como mejor le pareciese de la persona del hijo. Así, se refiere que en los tiempos más remotos estaba ilimitadamente permitido matar o exponer a los recién nacidos, y que aquel abuso fue restringido, pero no completamente abolido, por Rómulo (2). La exposición de los infantes persistió, sin embargo, hasta el mismo Gobierno consular, si bien se consideraba como cosa inmoral, y sólo durante los emperadores fue prohibida. Constantino declaró más tarde parricidio la muerte de los hijos, siguiendo sus disposiciones otros emperadores cristianos.

También el derecho de vender a los hijos se considera como antiquísimo por los historiadores, y se refiere que Numa lo limitó en el sentido de que el padre no podía vender a su hijo cuando le hubiese dado permiso para casarse. Parece, no obstante, que este derecho fue raramente usado, y de aquí que la mancipación, que servía para librar al hijo de la patria potestad, se convirtiera de real en simbólica (3). No obstante, Diocleciano se vio obligado a prohibir aquellas ventas, que en las clases más bajas de la sociedad ocurrían en caso de extrema miseria. Constantino nuevamente las permitió respecto a los recién nacidos, y Justiniano aceptó esta disposición.

Finalmente, cuando el hijo hubiese cometido un delito (en el sentido romano de la palabra) y el padre no prefiriera resarcir el daño causado, tenía derecho a entregarlo, mediante mancipación, a la persona perjudicada (noxae dare). Este derecho no fue legalmente abolido hasta Justiniano.

El último de los derechos correspondientes al padre era el de dirigirse contra quienquiera que suo invito detuviese al hijo. La acción era la vindicatio; en el derecho pretorio se hallan también dos edictos de liberis ducendis y de liberis exhibendis.

+ Relaciones patrimoniales


Así como el padre era el señor absoluto en la familia, así también era el único y absoluto dueño del patrimonio familiar. Cuanto el hijo sometido a la patria potestad adquiere, sea por encargo del padre o sin conocimiento de éste, pertenece al jefe de la familia; jurídicamente nada posee el hijo mientras viva el padre o éste no le emancipe.

Pero, ya desde los primeros tiempos de Roma, se había introducido en la práctica una institución que limitaba especialmente esta unidad jurídica e indivisible del patrimonio familiar; tal fue la institución del peculium. Consistía el peculio en el patrimonio o parte de él, cuya administración separada concedía el cabeza de familiar al hijo (y también al esclavo). El hijo tenía la libre administración de las cosas peculiares, lo cual no dejaba de tener importancia, especialmente en las relaciones comerciales, y podía, por tanto, responder pasivamente del peculio, obligando a su padre hasta el importe de aquél. Pero, teniendo por objeto aquella institución educar a los hijos en familia en la práctica de los negocios, no podía el hijo disponer del peculio ni por donación entre vivos, ni por acto de última voluntad. Podía, además, el padre retirar a cada momento al hijo la administración peculiar, recayendo en él el peculio en caso de muerte del hijo.

El peculio constituido por el padre se llamaba peculium profecticium, al cual fue equiparado el peculium castrense, esto es, cuanto el hijo adquiría en el ejercicio de la milicia, ya fuese por sueldo o botín, ya por legado de sus commilitones, ya como donación de sus padres y parientes, para el servicio militar. Augusto fue el primero en conceder al hijo de familia el derecho de disponer por testamento del peculio castrense, y sus sucesores reiteraron y extendieron también a los licenciados y veteranos el mismo privilegio, en términos que el hijo de familia fue considerado como propietario de este peculio. Finalmente, el padre no podía pretender derecho alguno sobre él, sino en el caso de fallecimiento intestado del hijo. Por analogía con el peculio castrense fue también reconocido durante el Imperio un peculium quasi castrense, que comprendía cuanto el hijo adquiría en la administración de cargos públicos, los ingresos de los eclesiásticos y las donaciones del príncipe. También el padre adquiría este peculio cuando el hijo le premoría sin testamento; pero Justiniano dispuso que, aun en este caso, tuviese lugar la sucesión ordinaria ab intestato. Con el nombre de peculium adventicium se designó, por último, desde los tiempos medios, cuanto el hijo adquiría por donación o herencia de la madre o de los abuelos maternos o, en general, según las disposiciones de Justiniano, de cualquier persona distinta del padre (bona adventicia). Sobre estos bienes correspondía la propiedad al hijo, y el usufructo, por regla general, al padre.

Se ha dicho antes que al cabeza de familia pertenece cuanto el hijo adquiere, y así se reputan como suyos todos los créditos y los derechos adquiridos por el hijo, y éste no puede, por su parte, disminuir el patrimonio familiar con donaciones y disposiciones mortis causa, ni (salvo casos excepcionales) obrar en juicio, en nombre propio, ni, finalmente, obligar pasivamente al padre. Esta regla general sufría excepción en los siguientes casos:

1.º En el caso de un delito cometido por el hijo (y lo mismo ocurría con el esclavo), el padre estaba obligado a indemnizar a la persona perjudicada o a entregarle en mancipio el hijo o el esclavo (noxales actiones, noxae dare).

2.º En cuanto a las obligaciones provenientes de contrato, el padre permanecía obligado; en primer lugar, cuando el hijo (y también el esclavo) había contratado según su orden expresa (actio quod iussu); en segundo lugar, aun cuando el hijo (o el esclavo) se hubiera obligado sin saberlo el padre, pero éste le había concedido un peculio o experimentaba ventajas a consecuencia de la obligación contraída.

En el primer caso, el acreedor del hijo podía dirigirse mediante la actio de peculio contra el padre, quien respondía hasta la concurrencia del peculio, con la facultad de poder hacer valer y detraer sus créditos contra la administración peculiar. Sin embargo, si el hijo (o esclavo) con su peculio había emprendido, con conocimiento del padre, operaciones comerciales, perdía aquel derecho, y la merx peculiaris se dividía pro rata portione entre los acreedores, a quienes se concedía una actio tributoria, cuando se creyesen perjudicados por la división hecha por el padre. En el segundo caso, el acreedor del hijo podía intentar una actio de in rem verso contra el padre, quien estaba obligado a responder hasta el límite en que la obligación contraída le hubiere resultado ventajosa.

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(1) Val. Maxim., V, 8, núms. 2.º, 3.º y otros pasajes. Se cree que el padre no estaba ligado a la expresada costumbre cuando la culpabilidad del hijo era evidente, ya por haber sido sorprendido al realizar el hecho (manifestus), ya porque estuviese confeso según los principios generales del derecho penal de los romanos.

(2) Dion., II, 15. Una ley primitiva imponía la obligación de educar a todos los hijos e hijas primogénitas; otra prohibía matar a los hijos menores de tres años fuera del caso, atestiguado por cinco vecinos; de un parto inútil o monstruoso. Véase para las XII Tablas, Cic., de leg., III, 8: "Tamquam ex XII Tab. insignis ad deformitatem puer."

(3) Así parece que deben ser interpretadas las palabras de las XII Tablas: "Si pater filium ter venum duit, filius a patre liber esto."

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- Relaciones entre padres e hijos en Derecho romano


+ Relaciones entre padres e hijos en Derecho romano (II): modos de adquirir la patria potestad

+ Relaciones entre padres e hijos en Derecho romano (III): extinción de la patria potestad

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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 322 - 329.