No basta que haya voluntad y que ésta sea manifiesta, sino que es menester también una concordancia entre lo querido y lo declarado. Cuando un individuo declara algo que no es lo querido, será de ver si el ordenamiento jurídico establece un régimen tutelador de la voluntad interna, o bien de la voluntad equívocamente declarada.
En el Derecho romano antiguo, atento a formalidad rigurosas, bien se comprende que lo de mayor significación fuese la palabra –los verba–. Dentro ya del Derecho clásico se observa la precaución de averiguar la voluntas, si bien es en el Derecho postclásico cuando triunfa decididamente el criterio de prestar la mayor atención a la voluntas, al animus o consensus. En cualquier caso, no cabe hablar, según creemos, de una contraposición capital entre Derecho clásico y Derecho justinianeo, sino de una mayor acentuación del criterio individualista en este último.
- Vicios de la voluntad
La voluntad –nervio del negocio jurídico– puede ser destruida o alterada por vicios que afecten a su esencia o a sus notas singulares. Los vicios de la voluntad se distinguen en conscientes o intencionados, esto es, conocidos y queridos por el sujeto declarante, e inconsciente o inintencionados, en el supuesto contrario.
+ Vicios conscientes o intencionados. Simulación. Reserva mental. Declaraciones "iocandi gratia"
Una divergencia entre la voluntad y la declaración puede tener efecto por simulación, ya sea absoluta, como acaece cuando se declara la voluntad conforme de celebrar un negocio, siendo así que no se quiere concluir ninguno, o ya relativa, cual sucede cuando tras la declaración manifiesta en orden a un determinado negocio –por ejemplo, de compraventa– se encubre la voluntad de llevar a cabo otro distinto –v. gr., de donación–. En el primer caso, no hay negocio valedero; en el segundo, puede tener eficacia el negocio encubierto o disimulado, siempre que se apoye en una causa lícita.
Hay reserva mental cuando el declarante hace una manifestación de voluntad aparentemente seria, esto es, sin responder a la verdadera y callada. El Derecho romano no tuvo en cuenta la restrictio mentalis, considerando válido cualquier negocio por la misma afectado.
No producen efectos las declaraciones hechas en broma –iocandi gratia–. No obstante, si la persona receptora las creyese en serio, el declarante ha de responder por los daños causados.
+ Vicios inconscientes o inintencionados. El error
El error es tanto el falso conocimiento como la ignorancia de la realidad de una cosa o, si se quiere, de una circunstancia de hecho.
El error puede asumir diferentes formas:
1.ª Error in negotio
Tiene lugar cuando recae sobre la naturaleza del negocio que las partes celebran. Tal es, por ejemplo, si una persona entrega a otra una cantidad con ánimo de donársela, entendiendo la que la recibe que le es dada en préstamo. En este supuesto, el error es esencial, y no hay ni donación ni préstamo.
2.ª Error in persona
Se produce este error cuando se celebra un negocio con persona distinta de aquella con la cual se creía negociar. Es esencial el error cuando versa sobre la identidad de la persona –de la concreta persona con la que únicamente se quiere celebrar el negocio–, o bien sobre cualidades de la misma. Piénsese, por ejemplo, en la concesión de un crédito a un individuo, cuando la hacemos fundándola en la particular confianza que nos inspira, o en la realización de una obrar por parte de un artista en quien valoramos su especial competencia. En otros casos, el error no tiene relieve o significación.
3.ª Error in corpore
Es el que versa sobre la identidad del objeto. Tal ocurre, v. gr., cuando declaro comprar el fundo Corneliano, siendo así que el quiero comprar es el fundo Semproniano. El equívoco sobre la identidad, y no simplemente sobre el nombre, califica de esencial a este error.
4.ª Error in substantia
Es el que recae sobre las cualidades esenciales y constantes de la cosa –substancia rei–, atendida la función económico-social que tiene la misma en la vida común. Hay error in substantia, por ejemplo, cuando se compra vinagre por vino, o plomo por oro. Lo mismo ocurre cuando se compra una esclava bajo la creencia de que es un esclavo. Si el error versa sobre al simple cualidad de la cosa, identificada ya en su genus –error in qualitate–, no destruye la validez del negocio.
5.ª Error in quantitate
La stipulatio es el ejemplo típico al que se refieren los textos en materia de error sobre la cuantía. Este error acarrea la nulidad de semejante negocio, ya que es necesaria una exacta correspondencia entre la pregunta y la respuesta. El Derecho justinianeo se pronuncia en otro sentido, al admitir la validez del negocio por la cantidad menor, respecto de la cual no falta el consentimiento. En un negocio no formal, como es el arrendamiento, el consentimiento dado por el arrendatario sobre una suma mayor a la pedida por el arrendador no determina la nulidad.
+ Vicios en los motivos del negocio. "Metus" y "dolus"
El Derecho civil otorga validez a los negocios viciados de miedo, esto es, concluidos bajo el imperio de la amenaza –vis animo illata, metus–. Rige allí un principio que formula Paulo en estos términos: quamvis si liberum esset noluissem, tamen coactus volui. El Pretor subsanó tamaña injusticia, mediante la concesión de la actio quod metus causa, de la exceptio del mismo nombre y de la in integrum restitutio. El remedio más antiguo es la actio quod metus causa –o actio metus, simplemente–, que puede dirigirse contra el detentador de la cosa objeto del negocio, contra quien se lucre de ella, contra el que infundió el temor o causó la amenaza y contra los herederos. Es acción de carácter penal, ejercitable dentro del año y tendente a una condena por el cuádruplo de la prestación verificada, o bien del daño sufrido. La exceptio metus puede oponerse, sin la dicha limitación temporal, a la acción que demanda el cumplimiento del negocio afectado de metus. La in integrum restitutio se concede frente a los terceros que han obtenido lucro como consecuencia del metus, cuando no son ellos los que lo han producido. El amenazado puede obrar como si el negocio no hubiese existido en ningún momento.
El dolo –la malicia, fraude o engaño perverso proveniente de una parte, que induce a la otra a consentir– es tomado en cuenta por el ius civile, pero sólo con referencia a los iudicia bonae fidei, y siempre y cuando que haya sido causa de un error que, por su propio peso y naturaleza, determina la nulidad del negocio. En la stipulatio –negocio de derecho estricto– podía asegurarse el acreedor contra las consecuencias de una torcida conducta por parte del deudor, obligando a éste a formular la promesa de no obrar con dolo en momento alguno –clausula doli–.
Dada la insuficiencia de tales remedios, hacia finales de la República crea el Pretor otros más seguros y convenientes: la actio doli y la exceptio doli. La actio doli –acción infamante– y, por ello, subsidiaria –se ejercita contra el autor del dolo, dentro del año, es intransmisible a los herederos y tiende a la reparación del daño sufrido–.
La exceptio doli es concedida a la víctima del dolo para repeler la acción por la que el culpable o sus causahabientes reclamen el cumplimiento del negocio.
Tales remedios pierden su viejo carácter en el Derecho justinianeo, donde penetra la idea de otorgar una acción general frente a toda suerte de actos reprobados por la ley.
+ Vicios originados por la falta de voluntad
Cuando el negocio ha sido celebrado bajo presión de violencia física –vis absoluta–, no se tiene por válido en caso alguno.
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- Negocios jurídicos en Derecho romano
+ Negocios jurídicos en Derecho romano (I): concepto y clases de negocios jurídicos
+ Negocios jurídicos en Derecho romano (II): formas de manifestación de la voluntad
+ Negocios jurídicos en Derecho romano (III): manifestación de la voluntad por medio de otra persona y representación
+ Negocios jurídicos en Derecho romano (IV): elementos accidentales del negocio jurídico
+ Negocios jurídicos en Derecho romano (VI): ineficacia de los negocios
+ Negocios jurídicos en Derecho romano (VII): convalidación y conversión de los negocios
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Fuente:
Derecho Romano, Instituciones de Derecho Privado | Juan Iglesias | Página 152 - 157.