lunes, 22 de febrero de 2016

La curatela y sus clases | De la tutela y curatela en Derecho romano (VI)

La cura o curatio es una institución jurídica destinada a servir de suplemento a la tutela, es decir, a proveer también a la defensa de los intereses de un individuo que por razones particulares no puede atender por sí mismo a su administración. La única diferencia sustancial entre la curatela y tutela consiste en que mientras el curador tiene la administración del patrimonio y, sólo cuando es necesario, la guarda de la persona, jamás interpone su auctoritas; en todo lo demás son semejantes ambas instituciones jurídicas.

Curatela y Derecho romano

Por otra parte, difiere la curatela de la simple procuración en que la primera es un manus publicum, dependiente siempre de la nominación del magistrado, y hace independiente al curador de su administrado, mientras que la segunda tiene un carácter completamente privado y depende de la voluntad del dominus, tanto respecto al modo cuanto a la duración.

- Curatela legítima y curatela honoraria


La curatela se divide en legítima y honoraria, según que se funde en la ley (de las XII Tablas) o en el edicto pretorio (1). Las XII Tablas contenían disposiciones para la curatela de los dementes y de los pródigos, al paso que el derecho pretorio posterior proveyó a la de los menores y a otras necesidades establecidas.

- Cura furiosi


El demente que había llegado a la pubertad era confiado a la curatela de los agnados o en su defecto de los gentiles. El magistrado debía confirmar al curador legítimo después de una completa investigación del asunto. Para el que no estuviese absolutamente enajenado, pero tuviese debilitadas las facultades mentales (insanus, stultus), proveía también el derecho pretorio, haciéndole nombrar por el magistrado un curador especial.

- Cura prodigi


El dilapidador de su propio patrimonio fue considerado y tratado ya desde los más antiguos tiempos de Roma como mentalmente enajenado. A instancia (postulatio) de los parientes el pretor pronunciaba la declaración de prodigalidad, después de la cual se privaba al padre de familia de la administración, y se le sujetaba a un curador nombrado entre sus parientes.

- Cura minorum XXV annis


La tutela cesaba, como hemos visto anteriormente, cuando el pupilo hubiese llegado a la pubertad, momento desde el cual tenía la más completa libertad de obrar civilmente. Pero cuando con la corrupción de las costumbres se acrecentaron los peligros a que estaban expuestos los adolescentes sui iuris, se dejó sentir la necesidad de proveer mediante disposiciones legislativas a la defensa de éstos. Así lo hizo primeramente la lex Plaetoria de circumscriptione adolescentium dictada el año 561 de Roma, que distinguió entre los mayores y menores de veinticinco años, tutelando de varios modos a estos últimos contra los peligros y los fraudes. Así, los que hubiesen engañado a un menor incurrían en pena pecuniaria e infamante; el menor podía oponer siempre una exceptio legis Plaetoriae a las acciones que se intentasen contra él a consecuencia de un contrato, y, finalmente, se concedía a los menores la facultad de pedir al pretor el nombramiento de un curador. A pesar de esto no estaban obligados todos los menores a tener un curador, sino que se dejaba a su propio interés, ya que nadie hubiera contratado voluntariamente con un menor, a riesgo de que le fuera opuesta la sobredicha excepción.

Pero reinando Marco Aurelio el nombramiento de curador se convirtió en obligatorio para algunos actos especiales, como juicios, cobros y enajenaciones. Cuando el pupilo, al llegar a la pubertad, no se hubiese elegido un curador, el pretor le nombraba uno de oficio para cada uno de los actos especiales (ad species, ad certam causam). De esta obligación se originó, naturalmente, la costumbre de que la mayor parte de los menores pidiesen un curador permanente y general (generalis in omnem rem).

- Cura ex aliis caussis


El pretor se vio también en la precisión de nombrar curadores para otros muchos casos especiales, como para los que por vicio natural no pudiesen atender a sus negocios, para los ausentes durante largo tiempo, para los bienes que quedan sin administrador, como los de un quebrado (cura bonorum) o de una herencia yacente, o del que ha de nacer (cura ventris), y, finalmente, para el pupilo cuando el tutor no pueda ocuparse de la administración.

- Relaciones jurídicas entre curador y administrado


Por lo que respecta a las relaciones jurídicas entre curador y administrado; las obligaciones y la responsabilidad del primero son análogas a las del tutor. El sometido a la curatela no estaba, por el contrario, limitado en su libertad de acción, y, salvas la incapacidad para administrar y para enajenar, podía obligarse aun por medio de la estipulación. Podía intentarse contra el curador la accusatio suspecti tutoris (2) y la actio negotiorum gestorum análoga a la actio tutelae (3), y el curador a su vez podía demandar mediante su contrarium iudicium la refacción de los gastos.

- Terminación de la curatela


La curatela termina para el curador en los mismos casos en que cesa para el tutor; y para el administrado cesa con el recobro de la salud del mentecato, con la corrección del pródigo y con el cumplimiento de los veinticinco años por el menor. Respecto a este último, podía el emperador concederle la venia aetatis, para la que, según una disposición de Constantino, era preciso la edad de veinte años en el varón y la de dieciocho en la mujer.

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(1) ULPIANUS, XII, 1: "Curatores aut legitimis unt i. e. qui ex lege XII tabularum dantur, aut honorarii i. e. qui a praetore constituuntur." No puede propiamente hablarse de curatela testamentaria, porque si el curador hubiese sido nombrado en testamento, esta nominación se consideraba como una propuesta, necesitada siempre de la confirmación del magistrado. TRYPHONINUS, fr. 16, pr. de curat. fur. XXVII, 10.

(2) ULPIANUS, fr. 3, §§ 2 y 3, de suspect. tut., XXVI, 10. No podía, sin embargo, intentarse contra toda clase de curadores, sino únicamente contra el curador del menor, del mentecato y del pródigo.

(3) PAULUS, fr. 4, § 3, de tut. et rat., XXVII, 3. Cuando se hubiese probado el dolo, el curador podía ser condenado al doble (PAULUS, Sentent., II, 30).

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- De la tutela y curatela en Derecho romano


+ De la tutela y curatela en Derecho romano (I): la tutela en general

+ De la tutela y curatela en Derecho romano (II): tutela pupilar y sus clases

+ De la tutela y curatela en Derecho romano (III): capacidad y obligación de asumir la tutela pupilar

+ De la tutela y curatela en Derecho romano (IV): relaciones jurídicas entre tutor y pupilo

+ De la tutela y curatela en Derecho romano (V): tutela de la mujer

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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 364 - 369.