sábado, 13 de febrero de 2016

Tutela pupilar y sus clases | De la tutela y curatela en Derecho romano (II)

Los impúberes sui iuris (pupillus, pupilla) son las personas que más especialmente necesitan de tutela. El derecho romano proveía a ello de tres modos, a saber: con la tutela testamentaria, con la legítima y con la dativa.

Tutela pupilar y Derecho romano

- Tutela testamentaria


El derecho del padre de familia para nombrar en el testamento un tutor a sus hijos impúberes está reconocido expresamente en las XII Tablas. La validez de la tutela dependía de la del testamento en general, y de aquí que el tutor testamentario debiese tener con el difunto la testamenti factio pasiva, y según el antiguo derecho, se anulaba si el testamento era formalmente inválido. Durante el Imperio esta tutela imperfecta estuvo sujeta a la confirmación de la autoridad pupilar.

- Tutela legítima


En defecto de disposición del padre de familia, la ley de las XII Tablas llamaba a la tutela al más próximo agnado, o sea al que a la muerte del impúber sería su más próximo heredero. Como quiera que el derecho de la tutela y el de la herencia eran correlativos, así también el orden de llamamiento era el mismo en uno y otro. Según el mismo principio, correspondía la tutela, llamada también legítima, al patrono o a su familia sobre el manumitido impúber (1). Justiniano, en su Nov. 118, cap. V, llamó también a la tutela legítima a los cognados.

- Tutela dativa


En defecto de las dos primeras especies de tutela, estaba reservado a la autoridad el nombramiento de un tutor para el impúber a petición y propuesta de los parientes o de cualquier interesado (2). Tal disposición se remonta a una ley Atilia, anterior al año 186 antes de J. C., y generalmente atribuída al tribuno de la plebe L. Atilius Regulus (año 311 antes de J. C.), y fue extendida por una ley Julia et Titia a las provincias. Según estas leyes, el nombramiento del tutor correspondía en Roma al pretor urbano asistido por el colegio de los tribunos de la plebe, y en las provincias a los presidentes de las mismas. También solía el pretor nombrar tutores extraordinarios, por esta razón llamados praetorii tutores, cuando entre el pupilo y el tutor ordinario hubiese conflicto de intereses. Durante el Imperio, la autoridad de nombrar los tutores fue transferida por Claudio a los cónsules, por Marco Aurelio a un praetor tutelaris para Roma y la diócesis urbana, por una ordenanza del año 388 de J. C. al praefectus urbi asistido de un consejo de 10 senadores y del pretor tutelar; y, finalmente, por Justiniano al mismo prefecto para las clases más elevadas (illustres et clarissimi), al pretor y a los presidentes de las provincias para las demás. Dijimos ya que en las provincias la facultad de nombrar los tutores (tutoris datio) había sido concedida por las leyes Julia et Titia a los presidentes, quienes la ejercían a propuesta (nominatio) de las autoridades de las ciudades provinciales, las cuales adquirieron definitivamente el mismo derecho de nominación, aunque por delegación de los presidentes. En las ciudades itálicas la nominación se concedía a veces por la lex municipalis a las autoridades locales, correspondiendo a la autoridad central en las demás, lo cual duró hasta que Marco Aurelio confió este cargo a los iuridici.

- Tutela fiduciaria


Además de las referidas clases de tutela debemos mencionar aquí la tutela fiduciaria, que tenía lugar cuando una persona libraba a otra de la condición de mancipio y en el mismo acto de la mancipación se había pactado dicha liberación (fiducia). Aquella persona quedaba siendo por derecho de cuasipatronato, tutor del manumitido o tutor fiduciarius, lo cual ocurría especialmente en el caso del padre que hubiese mancipado su hijo a otro, y del marido o del extraño que librase de la manus a una mujer. Por último, los hijos mayores de un padre que hubiese manumitido hijas o nietos se convertían también en tutores fiduciarios de las mismas.

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(1) GAI., I, 165, 167 y 192; ULPIANUS, XI, 3 y 18; Inst., I, 17. No se puede determinar si a falta de los agnados, en el antiguo derecho, venían los gentiles llamados a la tutela, como también lo eran a la sucesión.

(2) ULPIANUS, fr. 2, § 23, ad Sc. Tertull., XXXVIII, 17; fr. 2, pr. de admin. tut., XXVI, 6. Algunas personas están obligadas a ello. Fr. 2, § 1, eod., XXVI, 6.

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- De la tutela y curatela en Derecho romano


+ De la tutela y curatela en Derecho romano (I): la tutela en general

+ De la tutela y curatela en Derecho romano (III): capacidad y obligación de asumir la tutela pupilar

+ De la tutela y curatela en Derecho romano (IV): relaciones jurídicas entre tutor y pupilo

+ De la tutela y curatela en Derecho romano (V): tutela de la mujer

+ De la tutela y curatela en Derecho romano (VI): la curatela y sus clases

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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 351 - 354.