viernes, 8 de abril de 2016

Efectos de la adquisición de la herencia en las relaciones de los coherederos entre sí | Adquisición de la herencia en Derecho romano (IV)

Dos son los efectos de la adquisición de la herencia en las relaciones de los herederos entre sí: la comunión y la colación.

Ciudadanos, herencia y Derecho romano

- De la comunión entre los coherederos


Cuando varios coherederos adquieren la herencia, las deudas y los créditos hereditarios se dividen de pleno derecho entre ellos a proporción de sus respectivas cuotas hereditarias (1). Puede ocurrir que el testador ordene en su testamento una división determinada de los créditos y deudas hereditarios, o bien que los coherederos establezcan por convención una división especial; semejante división, testamentaria o convencional, es eficaz entre los coherederos, pero no tiene efecto alguno respecto a los acreedores o deudores de la herencia.

Prescindiendo de los créditos y deudas hereditarias divisibles, la adquisición de la herencia produce entre los coherederos una comunión de los bienes hereditarios, la cual, no derivando de convención, se halla sometida a las reglas generales del cuasicontrato llamado communio incidens, o sea comunión casual. Cualquier coheredero puede exigir la inmediata disolución de esta comunión, mientras tenga facultad de enajenar y el testador no haya ordenado, o los coherederos convenido, permanecer en comunión durante un tiempo determinado (2).

- De la colación


Según el derecho justinianeo, cuando varios descendientes suceden juntos en la herencia de un ascendiente común, tienen la obligación recíproca de aportar a la común herencia lo recibido por cada uno de ellos de su ascendiente durante la vida de éste; esta aportación se llama colación (collatio bonorum). La colación tiene su origen en el derecho de sucesión que el pretor concedió a los hijos emancipados. Si éstos no hubieran traído a colación cuanto habían adquirido como propio después de emancipados, se hallarían en mejor condición que sus hermanos permanecidos bajo la patria potestad de su padre. En efecto, como quiera que los hijos de familia, a diferencia de los emancipados, no adquirían para sí sino para su padre, y lo que adquirían venía a formar parte de la herencia paterna, los hijos emancipados hubieran gozado de una parte de las adquisiciones hechas por sus hermanos permanecidos bajo la patria potestad, sin concederles a su vez parte alguna de las adquisiciones realizadas por ellos después de su emancipación. Para impedir esta injusticia el pretor concedió la bonorum possessio intestati o contra tabulas a los hijos emancipados en concurso con los hijos sometidos a la patria potestad, y mandó que los primeros aportasen a la masa hereditaria cuanto hubiesen adquirido con posterioridad a la emancipación y hubiera formado parte del patrimonio paterno si no hubiesen sido emancipados. Tales fueron el origen de los hijos emancipados fue perdiendo su importancia a medida que los hijos de familia se hicieron capaces de tener bienes en propiedad, y reinando Justiniano había desaparecido casi por completo. Pero el pretor había sometido también a la colación la dote de la hija suya; y precisamente esta institución de la collatio dotis fue la que, extendida por los emperadores León I y Justiniano, dio origen a la colación del derecho nuevo. Descansa ésta, sobre la idea muy equitativa, de que el heredero que ha recibido de su ascendiente un simple anticipo sobre su porción hereditaria, debe, según la voluntad del difunto, dar cuenta de aquél a sus coherederos.

Según el derecho nuevo romano, tienen obligación de colacionar los descendientes (3), tanto si suceden por testamento, como si suceden ab intestato, sin distinción entre sui o emancipati, de primero o posterior grado. Los nietos y bisnietos que suceden en lugar de su padre premuerto, deben colacionar cuando hubiera debido hacerlo este último. La colación se debe a los descendientes llamados a la sucesión, pero no a sus coherederos de otras clases, ni a los legatarios, ni acreedores hereditarios.

La obligación de colacionar no comprende más que la dote, las donaciones propter nupcias y los gastos hechos por el padre para comprarle al hijo un cargo venal (militia). El testador es naturalmente libre para ordenar la colación, por razón de otras liberalidades, y recíprocamente puede también, por otra parte, dispensar por completo de la colación.

La colación se realiza ya trayendo en cuerpo a la común herencia las cosas que han de ser colaciones o bien computando su valor según la estima que los objetos tengan a la fecha del fallecimiento de la persona de cuya herencia se trata.

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(1) La propiedad de cada uno de los objetos se divide entre los coherederos, resultando así copropietarios. Tal ocurre también respecto a los demás derechos reales divisibles (usufructo, enfiteusis, superficie); en cuanto a los derechos reales indivisibles (uso, servidumbres prediales) y al derecho de prenda, los coherederos se convierten en titulares in solidum.

(2) La acción de división de la herencia presupone el reconocimiento de la cualidad de coheredero; y, por consiguiente, el no poseedor debe obtener ante todo el reconocimiento mismo mediante la petición de herencia, mientras que cuando es el poseedor quien acciona, la cuestión del reconocimiento es prejudicial.

(3) Siempre que lleguen a ser herederos y el testador no haya prohibido la colación expresa o tácitamente, lo cual ocurriría si imputase lo que estaría sujeto a colación, en la determinación de las cuotas. No están obligados a colacionar los herederos no descendientes, y por esa razón están exceptuados de esta obligación los ascendientes, los colaterales y mucho más los herederos extraños (Const. 17 y 18, de collat., VI, 20; Nov. 97, cap. VI, § 2).

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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 460 - 463.