sábado, 9 de abril de 2016

Protección de la propiedad | La propiedad en Derecho romano (VII)

Medios judiciales y extrajudiciales de variada suerte defienden el derecho de la propiedad. Frente a ataques de terceros que sin título alguno se arrogan a la condición que la ley otorga al propietario, se concede una acción típica y fundamental: la reivindicatio. A las perturbaciones que menoscaban el pleno y libre ejercicio de las facultades que encierra el dominio, se oponen la actio negatoria, la operis novi nunciatio, la cautio damni infecti, el interdictum quod vi aut clam. Se suman a estas acciones las relativas a las relaciones de vecindad.

Casa, propiedad y Derecho romano

- Reivindicatio


La reivindicatio es la acción que ampara al propietario civil –dominus ex iure Quiritium– contra el tercero que posee ilícitamente (1), y tiende a que se reconozca su propiedad y, en consecuencia, se le restituya la cosa.

Desde el punto de vista histórico, el proceso de propiedad se desenvuelve al principio en la forma de la legis actio sacramento in rem. En ella, ambos contendientes afirman el mismo derecho, es decir, el de propiedad. Entre demandante y demandado no hay diferencia de posición, puesto que la vindicatio del primero y la contravindicatio del segundo se pronuncian en idénticos términos: aio hanc rem meam esse ex iure Quiritium. El proceso de propiedad es, por tanto, un proceso entre pretensores dominicales (2).

En la época clásica, las cuestiones de propiedad pueden ventilarse por el procedimiento de las sponsionesagere per sponsionem– o por fórmula petitoria –per formulam petitoriam–. En el procedimiento per sponsionem, la propiedad de la cosa litigiosa es objeto de una apuesta –sponsio praeiudicialis–, que hace el demandado a instancia del actor, prometiendo entregar a éste, en el caso de que resultase ser propietario, la suma de 25 ases: Si homo, quo de agitur, ex iure Quiritium meus est, sestertios XXV nummos dare spondes? El propio demandado promete, mediante una stipulatio asistida de garantía –la satisdatio pro praede litis et vindiciarum–, restituir la cosa con los frutos percibidos en el intervalo. La summa sponsionis no se cobra después, ya que no tiene carácter penal, sino simplemente prejudicial, e interviene con el solo fin de dar ocasión al litigo. Lo que importa, en todo caso, es que el demandante tenga éxito en el proceso prejudicial: sobre la base del reconocimiento indirecto que éste implica descansa la obligación de restituir.

La revindicación per formulam petitoriam –la forma más común en la época clásica– se desenvuelve con mayor simplicidad. No se trata ya de un juicio entre pretensores de la propiedad, sino entre dos partes que ocupan una posición distinta –la de actor, el propietario, y la de demandado, el poseedor–. Tiene por fin dilucidar el derecho de propiedad, pero mira también a la restitución de la cosa.

La fórmula se concibe en estos términos: Si paret fundum Capenatem, quo de agitur, ex iure Quiritium Ai.Ai. esse, neque is fundus arbitrio tuo restituetur, quanti is fundus erit, tantam pecuniam iudex Nm.Nm. Ao.Ao. condemnato, si non paret absolvito.

A cargo del actor corre la carga de la prueba. Carga pesada, e imposible, más que difícil, cuando la propiedad ha sido adquirida de modo derivativo, ya que es menester demostrar el derecho del causante, y el de aquel que le transmitió a éste, y así sucesivamente, hasta dar con quien la adquirió por modo originario (3).

Cabe preparar el ejercicio de la reivindicatio mediante la actio ad exhibendum, de carácter personal. Por ella se pide la presentación de la cosa, ora sea con el fin de lograr una segura identificación, ora con miras a que se proceda a separarla de la cosa a la que fue unida –v. gr., por el plomo: adplumbatio–.

El demandado no tiene obligación de asumir la defensa de la cosa –rem defendere–. Si se decide por no defenderla, y siempre que se trate de un inmueble, el Pretor concede al demandante el interdictum quem fundum, para que se posesione del mismo; si es mueble y se encuentra a presencia del magistrado, ordena éste que sea abandonada en manos del actor –duci vel ferri pati–. De no estar presente, se concede al actor la actio ad exhibendum.

Si la prueba suministrada por el demandante patentiza la existencia del derecho de propiedad, el juez intima al demandado con un arbitratu de restituendo. Desatendida que sea la intimación, el juez confiere al demandante, bajo juramento –iusiurandum in litem–, la estimación del valor de la cosa –litis aestimatio–. Sobre el valor versa la condena –condemnatio pecuniaria–.

El demandado puede ser obligado a asegurar el resultado de la condena –cautio iudicatum solvi–. Si no se aviene a ello, la posesión de la cosa es transferida al demandante dispuesto a prestar caución. De este modo el demandado, ahora no poseedor, habrá de correr con la carga de la prueba.

En los comienzos de la época imperial sólo se halla pasivamente legitimado el poseedor –possessor–, siempre que no le ligue ningún vínculo contractual con el demandante. Más tarde, lo está también el detentador, pero únicamente si no tiene la cosa por el actor, es decir, como arrendatario, depositario, comodatario, etc., de éste. Una ley de Constantino permite a tal detentador eludir el proceso, declarando el nombre del causante, que habrá de pechar con el mismo –laudatio o nominatio auctoris–. Si el causante nombrado no comparece, la posesión de la cosa es transferida al actor.

En la época justinianea, la reivindicatio es concedida contra cualquier poseedor o detentador, e incluso en concurrencia con las acciones personales de restitución. Se concede también contra el que deja dolosamente de poseer –qui dolo desiit possidere– y contra el que, no siendo poseedor, se hace pasar por tal y trae a pleito al propietario –qui liti se optulit– (4).

La reivindicatio se desenvuelve ahora en la forma de la cognitio extra ordinem. La condena tiende a la restitución, admitiéndose la ejecución directa –manu militari– sobre la cosa, con la asistencia de la autoridad pública.

Aparte de la obligación de devolver la cosa –o de satisfacer su valor, en la época clásica–, la responsabilidad del demandado en otros respectos, que ahora veremos, adopta distinto contenido, según se trate de poseedor de buena o de mala fe.

a) Responsabilidad por razón de los frutos de la cosa. – En la época clásica, el poseedor de buena fe responde de los frutos percibidos después de la litis contestatio; el de mala fe responde también de los percibidos ante litem contestatam (5).

En el Derecho justinianeo, el poseedor de buena fe responde de los frutos percibidos antes de la litis contestatio que todavía conserva –fructus extantes– y de los percepti y percipiendi = neglecti con posterioridad. El de mala fe ha de responder, además, de los frutos percepti y percipiendi antes de la litis contestatio.

b) Responsabilidad por los daños inferidos a la cosa (6). – El poseedor de buena fe no responde del daño causado por su culpa antes de la litis contestatio, mientras tal responsabilidad alcanza al poseedor de mala fe. Tanto el poseedor de buena fe como el de mala fe responden de los daños culposos inferidos a la cosa post litem contestatam, y el segundo, además, del caso fortuito, a menos que pruebe que el propietario también los hubiera sufrido.

El propietario reivindicante debe indemnizar al poseedor los gastos hechos en la cosa –impensae–. En la época clásica, el Pretor asiste al poseedor de buena fe con la exceptio doli, que le permite retener la cosa –ius retentionis– mientras no se el reembolsen los gastos "necesarios" (7), en su integridad, y los "útiles" (8), en la menor cantidad que resulta de comparar el desembolso y la mejora. No tiene derecho a que se le indemnicen los gastos "voluptuarios" (9).

El régimen clásico, inspirado en criterios de equidad, es reformado por Justiniano, atendiendo al principio de que nadie debe enriquecerse a costa de otro: nemo ex aliena iactura locupletari debet. Todo poseedor, sea de buena o mala fe, tiene derecho al íntegro resarcimiento de los gastos necesarios; el de buena fe lo tiene también por razón de los útiles, y a uno y a otro se les concede el ius tollendi, es decir, el derecho de retirar las accesiones de lujo y voluptuarias, siempre y cuando no se haga con daño de la cosa y ello reporte utilidad para el mismo poseedor.

- Actio negatoria


La actio negatoria o negativa se concede al propietario para oponerse a quien se arroga un derecho de servidumbre o de usufructo sobre su cosa, en términos de lograr la declaración de inexistencia de semejantes gravámenes. El propietario debe suministrar la prueba de la propiedad, mientras corre a cargo del adversario demostrar el derecho el derecho negado por aquél. El demandado vencido puede ser obligado a prestar la promesa de que no causará nuevas molestias o perturbaciones –cautio de amplius non turbando–.

- Cautio damni infecti


Es la promesa estipulatoria –stipulatio– de resarcir los daños que amenazan –damnum infectum, damnum nondum factum– a una finca, sea por el mal estado de la finca contigua, sea por obras que el vecino haga en su suelo –in suo–, o, legítimamente –v. gr., como titular de una servidumbre–, en el suelo ajeno –in alieno–. El propietario del inmueble o el autor de la obra promete dar tanto dinero cuanto pueda importar el daño que se teme acaezca por vicio del edificio, del lugar o del opus –vitium aedium, loci, operis–, en el caso de que efectivamente se produzca la situación temida –ruere scindi, fodi, aedificari–.

Por lo común, la cautio se presta de modo voluntario, es decir, extrajudicialmente. Tratándose de vitium aedium o loci, la negativa a prestar caución extrajudicial abre puertas a un procedimiento ante el magistrado. Pedida que sea in iure la cautio, y reconocida por el Pretor la razón que asiste al peticionario, ordena éste que se le facilite semejante garantía. Si el demandado persiste en su actitud, o no está presente in iure, el Pretor introduce al reclamante en la posesión –detentación, en realidad– del inmueble vecino –missio in possessionem–. Cuando ni esto basta, porque sigue resistiéndose el demandado, se dicta, luego de transcurrido un año, un segundo decreto –missio in possessionem (ex secundo decreto). El missus es ahora possessor, y puede adquirir la propiedad por usucapión. Para el caso de que el propietario impida la segunda missio, produciéndose en tanto el daño, el Pretor otorga una acción ficticia, con el fin de que se satisfaga la indemnización cual si hubiese mediado la garantía.

La missio in possessionem no tiene lugar en el caso del vitium operis. Cuando no se presta caución, el opus in suo puede ser impedido mediante la operis novi nunciatio, y el opus in alieno por la prohibitio, que abre paso al interdictum quod vi aut clam, si no se interrumpe la obra.

No procede la cautio damni infecti cuando el daño que amenaza puede ser resarcido recurriendo a otros medios jurídicos.

En principio, sólo tiene derecho a pedir la cautio el propietario de la cosa amenazada (10). Dentro del régimen justinianeo se hallan también legitimados todos los titulares de un derecho real sobre la misma, así como algunos titulares de un derecho de crédito, cuius periculo res est.

En el caso de vitium del inmueble, deben prestar caución el propietario, el enfiteuta, el poseedor de buena fe, el missus in possessionem ex secundo decreto. Tratándose de vitium operis, la obligación sólo atañe al autor de la obra.

- Operis novi nunciatio


Quien se crea perjudicado (11) por una obra nueva (12) ya comenzada, pero no concluida, puede pedir, por sí o por un representante, la nunciatio de ella, sobre el propio lugar –in re praesenti (13)– y sin recurrir al magistrado. Tal acto tiende a impedir la prosecución de la obra, quedando a salvo la ulterior decisión judicial.

La obra sólo puede continuarse cuando el denunciado pide y logra del Pretor la remissio nunciationis o bien cuando hace la promesa de volver las cosas a su estado anterior, si resultare fundada la pretensión del denunciante. Cuando el denunciado no logra la remissio, ni presta la promesa o caución, y prosigue, sin embargo, la obra, puede el denunciante solicitar del Pretor el interdictum ex operis novi nunciatione, que suele llamarse demolitorium, y obliga a derruir lo edificado.

En el Derecho justinianeo se preceptúa que si no se dirime la cuestión –causam dirimere– en el plazo de tres meses, cesa la eficacia de la nunciatio. El nunciatus puede entonces proseguir la obra, presentando fiador –fideiussor– de que, si no edifica con derecho, destruirá a su costa todo lo construido después de la denuncia.

En la época clásica tienen facultad de hacer la nunciatio iuris nostri conservandi causa el propietario civil y, posiblemente, el propietario bonitario. En la época justinianea están legitimados, además del propietario, el enfiteuta, el superficiario, el poseedor de buena fe, el acreedor pignoraticio, el usufructuario (14).

- Interdictum quod vi aut clam


Remedio semejo a la operis novi nunciatio –y no bien perfilado, dada la mezcla confusa de elementos clásicos y justinianeos– es el interdictum quod vi aut clam, por el cual el propietario, el poseedor, el titular de un derecho real sobre cosa ajena, o bien el de un derecho personal, puede pedir la demolición de la obra hecha clandestinamente –clam– o contra lo que él prohibió –vi–. La obra debe ser de tal suerte que implique un cambio de la situación anterior (15), y poco importa que el autor tenga o no derecho a realizarla, si ha contravenido a lo que manda el Edicto, es decir, a que no se haga nada vi aut clam. El interdicto se refiere a la obra hecha en suelo ajeno o en suelo propio.

Por este interdicto se manda que vuelva la cosa a su primitivo estado, y el mandato alcanza tanto al autor de la obra, o a sus herederos, cuando al tercer poseedor, aunque fuera otro quien la llevó a cabo. Es obligación del autor, si la posee, restituirla a su costa; del que la hizo y no la posee, soportar los gastos de demolición y abonar los daños, y del que la posee y no la hizo, la patientia destruendi.

El interdicto no compete después de un año, a contar desde que se terminó la obra, o desde que se dejó de hacer, aunque no se haya concluido.

----------

(1) La reivindicatio compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario. Sin embargo, un famoso pasaje de las Instituciones (4, 6, 2) parece referirse a un caso en que la legitimación para reivindicar alcanza al propietario poseedor. Sobre este enigmático unus casus, véanse HENLE, "Unus casus", Leipzig, año 1915; SIBER, Röm. Recht, 2, p. 96; Passivlegitimation, p. 95 ss.; CHLOROS, "Unus casus" und die Digesten, ZSS, 74 (1957), p. 373 ss.

(2) No se sabe a ciencia cierta de qué modo podía satisfacerse el vencedor cuando la cosa se encuentra en poder del vencido y éste no la restituía. Ya que no era posible arrancársela por la fuerza, se piensa que cabría proceder ejecutivamente contra los praedes litis et vindiciarium. Véanse ARANGIO-RUIZ, Romanisti e latinisti, Studi sassaresi, serie II, 16 (1938); Scritti in onere di Mancaleoni, p. 21 ss.; WENGER, Zu drei Fragen aus dem röm. Zivilprozessrechte, ZSS, 59 (1939), p. 316 y ss.

(3) La usucapión venía a salvar, precisamente, tal escollo.

(4) Cfr. D. 5, 3, 45; D. 5, 3, 13, 13. Uno y otro casos son conocidos con el nombre de ficta possessio, y es creencia general la del origen justinianeo de esta legitimación pasiva. Según parece, la responsabilidad del que se despoja dolosamente de la cosa y la del que también con engaño se hace perseguir como poseedor, se aseguraban en la época clásica mediante la actio ad exhibendum y la cautio iudicatum solvi, respectivamente. Véanse SIBER, Röm. Privatr., p. 97; KASER, Besitz und Verschulden bei den dinglichen Klagen, ZSS, 51 (1931), p. 98 ss.

(5) La responsabilidad por razón de los frutos anteriores a la litis contestatio se hace valer, en la época clásica, por medio de reivindicatio o de condictio, según se trate, respectivamente, de fructus extantes o consumpti (D. 13, 7, 22, 2; C. 4, 9, 32, 4, 2).

(6) Las controversias de los juristas, de un lado, y las interpolaciones operadas en los textos, de otro, no permiten distinguir con claridad entre el régimen clásico y el justinianeo. Véase KASER, Restituere als Prozessgegenstad, Munich, año 1932, p. 68 ss.

(7) Son necesarios los gastos hechos para conservación de la cosa: quae si factae non sint, res aut peritura aut deterior futura sit (D. 50, 16, 79 pr.). Cfr. ULPIANO, 6, 15.

(8) Los que mejoran la cosa, aumentando su renta. Cfr. ULPIANO, 6, 16.

(9) Los de simple lujo o embellecimiento. Cfr. ULPIANO, 6, 17; D. 50, 16, 79, 2.

(10) Lo mismo si se trata de inmueble que de mueble. Corresponde a los vecinos, pero también a sus inquilinos, y también a los que éstos moran, por los muebles introducidos en la casa arrendada (D. 39, 2, 13, 5).

(11) Perjudicado en su derecho de propiedad o de servidumbre –de la servidumbre que se tiene sobre el fundo cuya pristina facies se altera con la obra, o bien de la servidumbre urbana. Se habla entonces de operis novi nunciatio iuris nostri conservandi causa. Cfr. D. 43, 25, 1, 3-4, y D. 39, 1, 14, que excluye la servitus viae. También se concede la operis novi nunciatio al civis, en cuanto tal, para oponerse a la obra que se realiza ilegítimamente en un lugar público –operis novi nunciatio iuris publici tuendi causa–. Cfr. LOMBARDI, "Novi operis nunciatio iuris publici tuendi gratia", Studi scienze giur. e soc. Fac. Giur. Univ. Pavia, 32 (1951), página 150 ss., que afirma el carácter posclásico de esta figura. La llamada operis novi nunciatio damni depellendi causa tiene por objeto supeditar la continuación de una obra que se hace con título bastante, en lugar público o en lugar ajeno, a la prestación de la cautio damni infecti. Lo que se busca, en todo caso, es asegurar tal cautio.

(12) Por obra nueva –opus novum– se entiende tanto la construcción o demolición, cuanto la reforma o reconstrucción que cambia notablemente el estado del lugar. No afecta la operis novi nunciatio a las labores del campo, a las obras de limpieza o reforma de cloacas y canales, y a aquellas otras cuya demora ha de causar algún peligro. Cfr. D. 39, 1, 5, 11-12.

(13) Y tanto al dueño como a cualquiera que esté allí en su nombre: domini operisve nomine (D. 39, 1, 5, 3).

(14) La nunciatio se extingue por la muerte del nuncians, y también por la enajenación que haga éste de su fundo, es decir, del fundo que sufre la amenaza (D. 39, 1, 8, 6).

(15) Apertura de fosas, construcción o demolición de un edificio, corta de árboles, contaminación de aguas, son algunos de entre los varios supuestos que considera el interdicto. En todo caso, éste sólo se refiere al opus in solo factum (D. 43, 24, 1, 4; eod., 7, 5).

----------

- La propiedad en Derecho romano


+ La propiedad en Derecho romano (I): concepto e historia de la propiedad

+ La propiedad en Derecho romano (II): formas de la propiedad

+ La propiedad en Derecho romano (III): limitaciones legales de la propiedad

+ La propiedad en Derecho romano (IV): modos de adquirir la propiedad, clasificaciones

+ La propiedad en Derecho romano (V): adquisición de la propiedad, modos originarios

+ La propiedad en Derecho romano (VI): adquisición de la propiedad, modos derivativos

+ La propiedad en Derecho romano (VIII): el condominio

----------

Fuente:
Derecho Romano, Instituciones de Derecho Privado | Juan Iglesias | Página 260 - 268.