domingo, 13 de noviembre de 2016

Los cuasicontratos | Derecho de obligaciones en Derecho romano (XI)

Se llaman cuasicontratos a una serie de hechos semejantes a algunos contratos y que producen los efectos jurídicos propios de éstos. Presentan tal carácter: el enriquecimiento injusto, la gestión de negocios ajenos sin mandato, la tutela y los casos de la actio ad exhibendum.

Cuasicontratos y Derecho romano

- El enriquecimiento injusto


El enriquecimiento injusto, es decir, el hecho por el cual una persona se "enriquece" o lucra a costa de otra, cuando no haya relación jurídica alguna que le sirva de base y lo justifique o sea contrario a la voluntad del Derecho. La persona a costa de la cual se produce el enriquecimiento injusto tiene, contra el que con él se lucra, una condictio, para reclamar la restitución de lo que injustificadamente adquirió (1).

El enriquecimiento puede consistir en la adquisición de un derecho real, especialmente el de propiedad (2) –originando entonces la condictio rei o certae pecuniae–, en la obtención de un derecho de crédito abstracto –en cuyo caso, el perdidoso, o sea el que resulta abstractamente obligado sin causa alguna, puede ejercitar la condictio liberationis, para que, mediante contrato remisorio, se le exima de la obligación –o en la evitación de un desembolso necesario–.

El enriquecimiento injusto puede provenir de un acto jurídico entre el que se enriquece y el perdidoso o de un acto unilateral de cualquiera de ellos, que produzca un desplazamiento de bienes –por ejemplo: la especificación de una cosa ajena o la reunión de ésta con una propia, actos mediante los cuales se adquiere la propiedad de la primera–. Puede originarse, asimismo, en virtud de una contingencia fortuita, como, por ejemplo, un aluvión o una avulsión de tierras extrañas, por la mezcla casual de dinero ajeno con dinero propio, etc (3).

El Derecho romano distingue cuatro casos principales de enriquecimiento injusto provocado por negocios jurídicos entre las partes. Se hallan representados estos cuatro grupos típicos por otras tantas figuras de acciones diferentes. Los nombres dados a éstas provienen de la jurisprudencia bizantina, lo cual explica que no aparezcan en los escritos de los juristas clásicos. Se hallan fijados en las rúbricas de los títulos IV a XII del libro 12 del Dig. A continuación estudiamos esos cuatro casos típicos, que distinguiremos con el nombre de las correspondientes acciones de enriquecimiento que los sancionan:

+ Condictio ob causam datorum o causa data non secuta


Presupone la existencia de un dare ob causam; es decir, de una adjudicación patrimonial, encaminada contractualmente a un resultado futuro –tal es, por ejemplo, la constitución de dote, hecha en la creencia de que X se casará con Y–. Si luego resulta que no se produce el resultado perseguido, el enriquecimiento carece de base suficiente, y el perdidoso, para reclamar que se le devuelva aquello en que el otro se enriqueció, dispone de la condictio ob causam datorum, que recibe también el nombre de condictio causa data causa non secuta. Se le da el nombre de condictio causa finita –nombre puramente doctrinal– cuando se creyó permanente el resultado perseguido por la adjudicación, y, después de algún tiempo, desaparece. Por ejemplo: entrego en concepto de anticipo, para gastos futuros, una suma a mi mandatario, el cual rescinde el contrato al año siguiente, después de haber gastado la mitad de aquel dinero. Para reclamar lo restante dispongo de la actio mandati, y, además, de la condictio causa finita. Análogo a éste es el caso de revocación de donaciones por ingratitud; el acto causal –convenio de donación– caduca, y el donante se halla asistido de la condictio causa finita.

+ Condictio indebiti


Se concede se paga por error una deuda en realidad inexistente; al que sufre el error le compete, para reclamar la restitución de lo pagado, esta condictio. La acción puede ejercitarse, no sólo cuando no existe ipso iure la deuda saldada, sino también en caso de inexistencia ope exceptionis, siempre que la excepción sea perentoria y no deje subsistente una obligación natural –como ocurre con la exceptio basada en el senadoconsulto Macedoniano–. Pero ha de mediar siempre error, que el demandante está llamado a probar. El pago hecho a sabiendas de que la deuda saldada no existe, no puede reclamarse; porque se considera jurídicamente como una donación. En el fondo, la condictio indebiti es una modalidad especial de la condictio ob causam datorum, a la que, por razón de su gran frecuencia, se asigna nombre especial; en efecto, el que paga una deuda persigue siempre determinado fin, que es imposible alcanzar, naturalmente, si la tal deuda no existe.

+ Condictio ob turpem causam


La condictio ob turpem causam se basa en una entrega de bienes cuya aceptación entraña una inmoralidad –como acontece, verbigracia, en el rescate exigido por un bandolero que tiene secuestrada a una persona–. Aun cuando se logre el resultado apetecido –por ejemplo, la libertad del prisionero–, el que hace la entrega se halla asistido de la condictio ob turpem causam, para reclamar su devolución, siempre que el hecho de entregar lo exigido o solicitado no constituya a su vez un acto contrario a las buenas costumbres –como cuando se alquila un espadachín, por ejemplo, o se soborna a un empleado– (4).

+ Condictio ob injustam causam


Se concede esta acción cuando la entrega de una cosa en virtud de un acto jurídico no persigue fines inmorales, pero sí reprobados por el Derecho –por ejemplo, el pago de intereses usurarios–. Análoga a ésta es la condictio furtiva: el ladrón se lucra injustamente, a costa del que la perdió, con la posesión de la cosa robada (5).


+ Condictio sine causa


Además de estas cuatro condictiones, que se dan cuando el enriquecimiento tiene su base en un negocio jurídico, existe la condictio sine causa. Es el nombre que lleva al frente un breve título del Digesto: D. 12, 7. No está claramente acotado, sin embargo, el campo de acción de esta condictio, y el contenido del título a que nos referimos denota palmariamente que las ideas de los compiladores sobre el particular no eran muy precisas; así se comprende que presenten como modalidades de esta acción algunos casos de condictio indebiti y ob causam datorum. Esta condictio sine causa se empleaba en el Derecho común como acción general de enriquecimiento, singularmente para no dejar sin protección aquellos casos que no encajaban en ninguna de las otras categorías y solían ser comúnmente producidos por acto unilateral de una de las partes o por caso fortuito, verbigracia un "dare" –una entrega–, cuya causa jurídica resulta frustrada: así, cuando una persona entrega cierta cantidad en concepto de préstamo, y el que la recibe la acepta creyéndola regalada; en tales circunstancias, no nace la acción de mutuo, sino una condictio sine causa, para exigir la devolución de lo entregado, con lo que la segunda de las partes, sin fundamento alguno, se lucra. Y lo mismo cuando el mutuante entrega dinero ajeno, cuya propiedad no puede adquirir por la tradición, sino por el hecho del consumo, la persona que lo recibe. En el Derecho clásico, que desconoce en absoluto el nombre de esta acción, no parece que debieran darse con mucha frecuencia tales casos, puesto que, cuando ocurrían, solía acudirse a las acciones supletorias concedidas por el pretor –actiones in factum o rei vindicatio utilis–.

- La negotiorum gestio, o gestión de negocios ajenos sin mandato


La negotiorum gestio, o gestión de negocios ajenos sin mandato –que se da por el mero hecho de velar por las cosas de otro, o encargarse de dirigir los procesos o pagar las deudas de un ausente–, engendra relaciones análogas a las que nacen del mandato contractual. Hay un grupo primordial de derechos que nacen siempre y necesariamente de la negotiorum gestio, y son los que asisten a la persona a quien pertenece el negocio gestionado –dominus negotii–; la cual puede exigir que la gestión, una vez iniciada, se lleva a cumplido término, poniendo en ella toda la diligencia posible, y que el gestor le rinda cuentas y le entregue todo lo obtenido en calidad de tal. Para dar efectividad a estos derechos dispone el interesado de la actio negotiorum gestorum directa. En ciertos y determinados casos, puede asimismo adquirir derechos el gestor; por ejemplo, el de que se le indemnicen los desembolsos que haga útilmente, en provecho del interesado y a título de gestor suyo (6). Para conseguirlo, le asiste la actio negotiorum gestorum contraria, si es que no obró con ánimo de liberalidad –animo donandi–, como obra, por ejemplo, el tío generoso que paga las deudas del sobrino. También responde como gestor de negocios sin mandato el que administra asuntos ajenos, pero no en interés del dominus negotiicontemplatione domini–, sino en el suyo propio –sui lucri causa–, y contra él se da la actio negotiorum gestorum directa; en cambio, el Derecho clásico no le concede la contraria para pedir el reembolso de sus gastos, y según el Corpus iuris, sólo puede ejercitarla en aquello en que el dominus se haya enriquecido (D. 3, 5, 5, 5). El que de buena fe –ignorante de ello– posee una cosa ajena y la administra y cuida, no es verdadero gestor, ni sobre él pesa, por tanto, la responsabilidad propia de éste.

- La tutela


La tutela, es decir, la gestión de los negocios de un incapaz, engendra también –entre el tutor y el pupilo– relaciones obligatorias análogas a las que nacen del mandato. Se reconoce siempre al tutelado el derecho a exigir diligencia en el régimen de la tutela, así como a reclamar del tutor que le rinda cuentas y le restituya cuanto para él o por cuenta suya adquiera en el ejercicio de su función; mas el tutor, en Derecho romano (cfr. D. 27, 3, 1 pr.), solamente responde de la diligentia quam suis rebus adhibere solet. El pupilo dispone de la actio tutelae directa contra el tutor. Éste, en determinados casos, adquiere también derechos –como, por ejemplo, el de resarcirse de los desembolsos–, para cuya defensa le compete la actio tutelae contraria.


- La comunión de bienes o comunidad patrimonial por parte ideales


La comunidad de bienes o comunidad patrimonial por partes ideales –pro partibus indivisis– puede nacer de la voluntad concorde de los interesados, encaminada a un fin común –en cuyo caso se hallan ligados por una relación contractual y se les aplican las normas propias del contrato de sociedad– o provenir de hechos ajenos a su iniciativa –"communio incidens"–; tal es, por ejemplo, el estado de indivisión que se produce por la unión fortuita de dos cosas o la que se funda en el otorgamiento de un legado común a dos o más personas. En este caso, el mero hecho de la comunidad –considerado como cuasicontrato– produce efectos análogos a la propiedad. En Derecho romano, el régimen de comunidad de bienes presenta fisonomía individualista. La participación se fija por cuotas, es decir, por porciones ideales definidas, de que cada cual puede libremente disponer. Así, pues, aunque la cosa de por sí permanezca indivisa, el dominio que sobre ella recae se fracciona en varios derechos de propiedad, parciales e independientes entre sí. La ley romana no conoce un régimen de mancomunidad de bienes como el alemán, que centraliza en ella el derecho de disposición, de suerte que sólo el mancomún, colectivamente, puede decidir. Pero el hecho escueto de la comunidad engendra una serie de relaciones obligatorias. Así, los comuneros han de poner fin a la proindivisión tan pronto como cualquiera de ellos lo exija, y mientras aquel estado subsista, se hallan obligados a garantizar a cada condueño el disfrute de la cosa común en proporción a sus cuotas, debiendo contribuir, en la misma medida, a reembolsar los gastos que uno de ellos haga a su costa en interés común y poniendo en el cumplimiento de sus obligaciones, finalmente, la diligentia quam suis rebus: no pueden tratar la cosa común peor que las suyas propias; en otro caso, deberán reparar los daños inferidos. Existen, en Derecho romano, tres clases de comunidad de bienes, que versan, respectivamente, sobre cosas determinadas, sobre herencias y sobre lindes –surge esta última cuando exista una faja de terreno litigiosa que no exceda de cinco pies y que no pueda deslindarse de un modo claro–. A cada una de ellas corresponde una especial acción divisoria: la actio communi dividundo, para poner fin a un condominio; la actio familiae erciscundae, para partición de herencias, y en caso de deslinde, la actio finium regundorum. Mediante las acciones de partición pueden asimismo hacerse efectivas las posibles prestaciones personales pendientes –participación en los frutos de la cosa común, gastos, indemnizaciones, etc.–. En su calidad de acciones de división son imprescriptibles; constituyendo, además, procesos de los llamados "dobles" –iudicia duplicia–, en que ambas partes desempeñan papel activo y pasivo y resultan obligados a un tiempo, por la adjudicatio o la condemnatio, a hacer o entregar cuanto sea preciso para llevar a término la división.

- Actio ad exhibendum


Análogos a los cuasicontratos son los casos de la actio ad exhibendum: el que, teniendo un derecho sobre cierta cosa, quiera hacerlo efectivo, puede exigir –supuesto que sea necesario– la exhibición –exhibere– de aquélla. La actio ad exhibendum es, en rigor, un recurso accesorio puesto al servicio de otra acción principal –por ejemplo, la rei vindicatio–. Si se trata de un documento, su exhibición puede ser reclamada por quienquiera que en él se halle jurídicamente interesado. El deber de exhibición pesa sobre toda persona que en un momento dado posea el objeto y pueda, por tanto, presentarlo –facultas exhibendi–.

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(1) Tal es el régimen del Corpus iuris. No cabe, pues, exigir en absoluto lo obtenido, sino –siempre que no medie mala fe– aquello que de presente constituya un lucro. El enriquecimiento es, a la vez, base y medida de la responsabilidad. El Derecho clásico no había llegado todavía a esta norma. Se lo impedía –sobre todo en el caso de la condictio certae pecuniae– lo rígido y limitado de la fórmula, toda vez que la condemnatio debía versar sobre la misma "certa pecunia" que la intentio. Sólo hay ciertos atisbos que denotan la tendencia a limitar la condemnatio al lucro, aun cuando se tratase de "certa pecunia" (cfr. la utilis actio de D. 46, 3, 66). En el Corpus iuris han desaparecido ya los obstáculos de la fórmula, y la responsabilidad se limita al lucro. Cfr. D. 12, 4, 5 pr. (interpol.). v. TUHR, Zur Lehre von der ungerechtfertigten Bereicherung, en Festschr. f. E. J. Bekker (1907), ps. 7 ss.

(2) En este caso, es siempre requisito de la condictio, en Derecho clásico, que el que se enriquece adquiera válidamente la propiedad –hasta que el Derecho justinianeo admite una condictio possessionis, basada en el mero hecho de haber adquirido la posesión–. El criterio clásico es que el ganancioso no se hubiera enriquecido a costa del perdidoso, si no hubiera pasado a él el derecho de propiedad de éste, pues para evitar tendría la acción reivindicatoria –acción real que tiende a un restituere– y no la condictio –simple acción personal, encaminada a un reddere–. Rei vindicatio y condictio se excluyen recíprocamente. Sólo cuando se ha perdido la rei vindicatio puede suplirse con la condictio.

(3) Claro que, en los casos de la segunda especie, el enriquecimiento tiene una justificación formal, toda vez que el mismo orden jurídico estatuye el traspaso de la propiedad; pero el propio Derecho reconoce igualmente la sinrazón material de estos efectos reales que prescribe, al conceder una acción personal de resarcimiento, para cancelarlos. Cuando el Derecho objetivo no establece expresamente la indemnización, no puede decirse que carezca de razón de ser un desplazamiento patrimonial que él mismo ordena, ni que dé base a una acción de enriquecimiento. Tal ocurre, singularmente, en lo que se refiere a la usucapión y a la adquisición de frutos por el poseedor de buena fe.

(4) Por la misma razón, no puede reclamarse la devolución de "quod meretrici datur". La argumentación contraria de Labeón y Marcelo en D. 12, 5, 4, 3, es un puro sofisma, que ha adquirido injusta fama.

(5) Una particularidad ofrece, sin embargo, la condictio furtiva: el ladrón se considera enriquecido por la propiedad de la cosa robada, y la condictio es, por tanto, una condictio "rei" –que versa sobre un rem dari oportere, a pesar de que el robado conserva su condición jurídica de propiedad–. Cfr. Gayo, IV, 4. La explicación de esta aparente anomalía se halla en que el Derecho antiguo no limitaba todavía el dari oportere a la transmisión de la propiedad civil, sino que este concepto adolecía aún de imprecisión. Parece que fue Próculo el primero que hizo notar la imposibilidad de que existiese un dari oportere si la parte contraria no adquiría la propiedad de la cosa (D. 12, 4, 15). Cfr. BEKKER, Aktionen, I, p. 105; MITTEIS, Röm. Privatr. I, p. 58, n. 50.

(6) El mandatario puede reclamar que se le indemnicen cuantos gastos creyese necesario hacer en cumplimiento de sus deberes de diligencia –según el criterio de una persona ordenada–. En cambio, el gestor de negocios sin mandato –el negotiorum gestor– sólo puede pedir el reembolso de lo gastado utiliter; es decir, no sólo en interés objetivo del negocio gestionado, sino inspirándose subjetivamente en el interés del dominus negotii; basta con que el negocio sea utiliter coeptum y los gastos hechos hayan logrado el resultado apetecido –por ej., que haya sanado el esclavo ajeno, a quien el gestor procuró medicinas–. Los actos de gestión realizados contra la voluntad del dominus negotii son inutiliter gesta. Se exceptúa el caso del enterramiento costeado por un tercero, a quien el Derecho romano concede, para reclamar el resarcimiento de los gastos, una acción especial, la actio funeraria, que puede ejercitarse aun contra la expresa prohibición del obligado (D. 11, 7, 14, 13). Pero el interesado responde siempre en la medida en que se haya enriquecido, aun en los casos de inutiliter gestum. La ratificación del dominus negotiiratihabitio– no tiene más valor que confirmar lo actuado como utiliter gestum. Es lo que quiere expresar la norma de "ratihabitio mandato comparatur" (D. 46, 3, 12, 4).

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- Derecho de obligaciones en Derecho romano


+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (I): concepto de la obligación

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (II): obligaciones correales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (III): contenido de la obligación

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (IV): contratos de Derecho estricto y de buena fe

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (V): obligaciones civiles y naturales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VI): introducción a las obligaciones nacidas de contrato

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VII): contratos reales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VIII): contrato verbal

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (IX): contrato literal

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (X): contratos consensuales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XII): pactos

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XIII): delitos privados

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XIV): cuasidelitos

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XV): transmisión de las obligaciones

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XVI): responsabilidad por deudas ajenas

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XVII): modos de extinción de las obligaciones

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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 403 - 412.