domingo, 6 de noviembre de 2016

Los contratos consensuales | Derecho de obligaciones en Derecho romano (X)

Existen casos en que, por excepción, el Derecho civil reviste de fuerza obligatoria y sanciona mediante acciones el simple consentimiento, sin sujeción a forma ni otro requisito alguno: consensu contrahitur, dicen las Fuentes. Surgen así los cuatro típicos contratos consensuales del Derecho romano: la compraventa, el arrendamiento, la sociedad y el mandato.

Contratos consensuales y Derecho romano

- Contrato de compraventa


La compraventa (emptio venditio) es el contrato por el cual una de las partes –vendedor– se obliga a entregar una cosa o un objeto cualquiera alienable, por ejemplo, un crédito, y la otra –comprador– a satisfacer a cambio de la cosa una suma de dinero, llamada precio.

El contrato de compraventa es válido y surte efectos tan pronto como ambas partes se ponen de acuerdo respecto a sus elementos esenciales, precio y cosa: no se exige la observancia de forma alguna, ni es necesario que ninguna de las partes se anticipe a efectuar su prestación, lo cual distingue a la compra de la permuta (1). Se trata de un contrato de buena fe, por el que ambos contratantes responden de lo expresamente pactado y de cuanto, sin necesidad de pacto expreso, exija la equidad. Y es, además, bilateral, pues obliga por igual a ambas partes, encerrando dos promesas recíprocas, que versan sobre el precio y la cosa, respectivamente. Prestación y contraprestación se hallan unidas por un lazo de mutua interdependencia, y si otra cosa no se acuerda, se deben hacer efectivas simultáneamente, una a cambio de otra. Los derechos de cada contratante se condicionan a la efectividad de la propia prestación, y si uno de ellos reclama la del otro –si, por ejemplo, el comprador demanda la cosa– sin ofrecer o haber hecho efectiva antes la que le incumbe, el demandado –al igual que en todos los contratos bilaterales perfectos– puede oponer a la demanda la llamada exceptio non adimpleti contractus; salvo, naturalmente, que se haya comprometido a adelantar el cumplimiento de su obligación.

+ Deberes del comprador


El comprador queda obligado a abonar el precio convenido, y si se retrasa, corren de su cuenta los intereses legales que produzca desde el momento en que se le entrega la cosa. El Derecho clásico no pone tasa alguna en punto al precio, cuya cuantía dejo en absoluto al arbitrio de las partes; con tal que no haya fraude o dolo, se estima natural que en los tratos del comercio cada contratante procure sacar el mayor producto posible del otro, según una sentencia, muy criticada, de Ulpiano: in emptionibus et venditionibus se invicem circumvenire naturaliter licere (D. 4, 4, 16, 4; cfr. Paulo, D. 19, 2, 22, 3). El Derecho justinianeo, cuyas huellas sigue luego el común, restringe en interés del vendedor esta libertad, entendiendo que no es lícito comprar excesivamente barato –contra los excesos en el precio no se establecen trabas– y decretando la prohibición de la llamada laesio enormis. Existe "lesión enorme" cuando el precio pactado sea inferior a la mitad del valor real de la cosa. El Corpus iuris concede al vendedor perjudicado el derecho de revocar la venta, si el comprador no accede a pagar la diferencia, hasta completar el precio justo (2).

El vendedor se halla asistido contra el comprador por la actio venditi, para reclamar el precio, mediante la entrega de la cosa. La obligación del vendedor, así sancionada, recae sobre un dare, pues implica traspaso de propiedad de la suma convenida como precio, y se considera incumplida si, a pesar de la entrega del dinero –tradición–, el vendedor, por cualquier razón, verbigracia, porque sea dinero ajeno no adquiere su propiedad. Es, además, por la naturaleza propia del contrato, una obligación de buena fe. No se limita a la entrega escueta del dinero –certam pecuniam dare–, sino que se extiende a cuanto exija la bona fides, comprendiendo los intereses moratorios y la reparación de todos los daños y perjuicios que suponga para el vendedor la demora injustificada en saldar el precio.

+ Obligaciones del vendedor


Contra éste puede ejercitar el comprador la actio empti, para reclamar la cosa, mediante la entrega del precio. La obligación del vendedor, si la cosa es una res nec mancipi, se limita a la tradición; mas siendo mancipi, no basta el traspaso de la posesión, sino que tiene que efectuar la transferencia de propiedad mancipatoriamente; además, en uno y otro caso, mientras la posesión no pase al comprador, queda obligado a "custodiar" la cosa, o sea a guardarla y conservarla con la diligencia debida. Con la cosa principal deben acompañarse, en la entrega, todos sus incrementos y accesoriedades.

El vendedor responde asimismo, después de entregar la cosa: de los vicios jurídicos del traspaso; de los vicios o defectos materiales de la cosa misma, siempre que el comprador los ignorase –unos y otros– en el momento de contratar.

. Responsabilidad por vicios jurídicos

Hay que distinguir:

a) Si el contrato se celebra en forma de mancipación, como es fuerza que se haga en el Derecho antiguo –tratándose de res mancipi–, o si, una vez ajustado sin sujeción a forma, se ejecuta por mancipación de la cosa vendida –suponiendo que ésta sea mancipi–, disponen las XII Tablas que el mancipante –auctoritatis obnoxius– garantice la propiedad al mancipatario, caso de que un tercero impugne la validez del derecho adquirido, asumiendo o reforzando la defensa del adquirente en el proceso reivindicatorio que se trabó; y si se niega a hacerlo o el tercero triunfa en sus pretensiones, el mancipatario, por medio de la actio auctoritatis, puede reclamarle el doble del precio abonado. El vendedor garantiza, pues, la validez y eficacia de la transmisión, incurriendo en responsabilidad cuando resulte no ser propietario de la cosa vendida o se niegue a coadyuvar a su defensa en el proceso.

b) Cuando la venta sea meramente "consensual", es decir, cuando no se celebre ni se ejecute en forma mancipatorio –como necesariamente tiene que ocurrir si se trata de cosas nec mancipi–, la ley se abstiene de imponer por sí al vendedor responsabilidad por los vicios jurídicos. Mas, para evitar los peligros que esto suponía, las partes fueron acostumbrándose a convenir, para sus contratos, el deber de garantía decretado directamente por el Derecho en las ventas mancipatorias; el vendedor se comprometía –mediante una llamada "stipulatio duplae"– a reembolsar el doble del precio abonado, caso de que un tercero le despojase jurídicamente de su propiedad. Esta doble estipulación, a fuerza de generalizarse, adquirió carta de naturaleza en los contratos de venta y se convirtió en cláusula de estilo (3).

Hay, sin embargo, una importante diferencia entre la responsabilidad legal mancipatoria y la nacida convencionalmente de la stipulatio duplae: la primera origina la actio auctoritatis con sólo que el mancipante se niegue a defender en el proceso al mancipatario o su defensa resulte inútil, mientras que la estipulación tan sólo autoriza para reclamar el doble del precio cuando comparezca un tercero alegando un derecho real –el de propiedad u otro cualquiera que lleve aparejada la posesión de la cosa, por ej.: un derecho de prenda o un usufructo–, a cuyo amparo despoja al comprador de la posesión del objeto adquirido; en cambio, no puede éste exigir responsabilidad si, triunfando el tercero en el proceso, la cosa, antes de serle entregada, perece por caso fortuito o el reclamante, a pesar de la sentencia favorable, le respeta en su posesión. Por eso se dice que la responsabilidad estipulatoria, en la venta, no versa sobre el traspaso de propiedad, sino simplemente sobre el rem habere licere, en caso de "evicción" (4). El proceso de evicción se entabla contra el comprador, el cual debe notificarlo al vendedor –litis denuntiatio– para que éste coadyuve a su defensa.

. Responsabilidad por los vicios o defectos materiales de la cosa

Las normas que rigen sobre este punto se refieren exclusivamente a los contratos de compraventa de cosas específicas; es decir, aquellos en que los contratantes determinan y concretan individualmente la cosa vendida –a las cuales se oponen las ventas de géneros o cosas señaladas por notas genéricas–. En las primeras, el vendedor cumple entregando la cosa concreta que se convino: no importa que tenga defectos, siempre que, sana o defectuosa, sea la misma que se acordó.

El primitivo Derecho civil no admite reclamación fundada en los vicios de la cosa, sino cuando el vendedor, al contratar, los encubra dolosamente o asegure determinadas virtudes y cualidades –dicta et promissa–, comprobándose luego que no existen. El vendedor –por medio de la actio empti– responde civilmente del dolo y de la inexistencia de las cualidades aseguradas, aunque en realidad haya cumplido con la esencia de la obligación al entregar la cosa vendida, pues su responsabilidad no se limita escuetamente al rem tradere –entrega material de la cosa–, sino que incluye cuanto sea derivación de la bona fides, y en particular la indemnización de todos los daños que a la otra parte se originen por los vicios o defectos latentes en aquélla –supóngase que se vende un animal enfermo y contagia a toda la cuadra del comprador.

El Derecho honorario –representado aquí por los ediles– apartándose del régimen civil tradicional, crea para estos casos un especial sistema de responsabilidad, que sigue vigente en el mundo moderno. Los ediles, en uso de sus atribuciones de policía y jurisdicción sobre los mercados –que, al igual que los pretores, ejercían en forma de edictos–, hacen al vendedor responsable de los vicios o defectos de la cosa por el mero hecho de existir. El vendedor, obligado mejor que nadie a conocer la cosa que trae al mercado, tiene –según el principio edilicio– el deber de garantizar su integridad y buen estado. Para hacer efectiva esta responsabilidad, crean los ediles dos acciones –llamadas todavía hoy acciones edilicias–, concurrentes con la acción civil propia del contrato –con la actio empti–, que a lo primero se concretan a las ventas de esclavos y ganados en los mercados públicos y que Justiniano hace extensivas, por vía de interpolación, a todos los contratos de compraventa. Una es la actio redhibitoria, acción de rescisión del contrato, a la que acompaña la recíproca devolución –"redhibición"– de lo recibido y que es ejercitable dentro de un plazo de seis meses útiles, a contar desde la celebración de la venta. Otra, la actio quanti minoris o "acción de reducción", para exigir la rebaja del precio en proporción al menoscabo de valor que supongan los vicios; ésta tiene por plazo un año útil. La reparación de los daños causados por los vicios no es misión de ninguna de las dos acciones edilicias, pero puede reclamarse mediante la actio empti, cuando concurran los requisitos decretados por el ius civile –dolo o dicta et promissa–. Como se ve, los ediles no hacen más que ampliar la responsabilidad civil sin anularla; a sus acciones se atribuye, en un principio, carácter penal –actiones poenales–, lo cual explica la condemnatio in duplum de la actio redhibitoria: el vendedor que no hace saber al comprador, noble y lealmente, los vicios de la cosa, es considerado reo de culpa. Mas al cabo, estas acciones pierden su antigua fisonomía penal y se convierten en simples acciones contractuales, independientes de toda culpa del deudor, siendo, además, extensivas a sus herederos (5). En Derecho clásico, para dar margen a estas acciones edilicias de plazo breve, basta el mero hecho de que la cosa vendida presente vicios, aunque el vendedor realmente los ignorase, con tal que revistan cierta importancia, y el comprador, por su parte, no los advirtiese y siempre que sean ocultos; es decir, que no manifiesten a simple vista.

Esta responsabilidad "edilicia" que se le impone al vendedor, no obstante haber cumplido su obligación en el rigor del Derecho civil, es exclusiva de los contratos que recaen sobre species. Si se trata de cosas genéricas y las entregadas presentan vicios, no se reputa cumplida la prestación, pues falta la calidad, que es de la esencia de estas cosas. Por tanto, el comprador dispone, por espacio de treinta años, de la actio empti –acción civil– para reclamar, y no necesita de acciones especiales, como en el caso anterior. Sin embargo, este punto no aparece muy claro en las Fuentes.

+ Periculum emptoris


También en esto es notable la diferencia existente entre las compras genéricas y las específicas.

En las primeras, el contrato no individualiza directamente la cosa comprada; ésta no se determina y concreta hasta el momento de la prestación. Si antes de efectuarla, el deudor –o sea el vendedor– pierde las cosas que destinaba a saldar la obligación, el derecho del comprador queda indemne, puesto que no recae precisamente sobre esas o las otras cosas –sobre los cien sacos de trigo, por ejemplo, preparados para facturar–, sino sobre el género, sobre trigo, sin concreta cuál. Por tanto, en estos contratos, los riesgos –hasta el momento de la entrega– corren, por regla general, de cuenta del vendedor, a quien no exime de responsabilidad la pérdida del objeto.

Otra cosa acontece en las ventas específicas, donde los objetos vendidos se individualizan y concretan en el momento mismo de contratar. El objeto convenido es, concretamente, el adeudado, y si perece por causas de que el vendedor no haya de responder –por causas fortuitas– queda exento de obligación. Lo cual nada tiene de particular, pues no es, en rigor, más que un corolario del principio fundamental "species perit ei cui debetur". Mas a esto se añade algo que es una verdadera anomalía en el concepto de contrato bilateral; según las normas del Corpus iuris, el comprador, además de quedarse sin la cosa a que tenía derecho, según el contrato, no se exime de pagar en su integridad el precio convenido. Por eso se dice que los riesgos pesan sobre el comprador: "emptoris est periculum".

El comprador, pues –en Derecho justinianeo–, asume los riesgos de la cosa, tan pronto como se perfecciona el contrato –emptio perfecta est–; es decir, desde el momento de su celebración, si no es condicional (6) y quedan suficientemente determinados la cosa y el precio (7).

En justa comparación, el comprador se lucra con todos los incrementos fortuitos –v. gr., con las crías, si se trata de animales– y con todas las mejoras y alzas de precio que en poder del vendedor experimente la cosa vendida: "cuius periculum, eius et commodum esse debet".

+ Emptio rei speratae


Se llama emptio rei speratae la compra de una cosa futura, todavía inexistente o indeterminada, por ejemplo, la próxima cosecha o la liebre que confía matar el cazador. La validez o perfección de este contrato depende del hecho eventual de que se produzca o determine la cosa vendida, sin que esto constituya verdadera condición, pues es una condicio iuris o requisito esencial propio de la naturaleza del contrato. Caso de frustrarse, ambas partes quedan libres del compromiso –aunque puede ocurrir que influya también la cantidad o calidad de la cosa futura–. De este caso se distingue el de la emptio spei o "compra de esperanzas"; aquí no se contrata sobre una cosa futura, sino sobre una expectativa presente; es decir, sobre una probabilidad. Sirva de ejemplo la compraventa de un billete de lotería o de la caza que pueda traer un cazador. La emptio spei es una compra incondicional: el comprador queda obligado a pagar el precio, aun cuando resulte fallida la esperanza; el vendedor no tiene más obligación que garantizarle la mera posibilidad de una contraprestación mucho más lucrativa. En realidad, no se trata de tal compra, sino de un contrato aleatorio –las simples expectativas no son "cosas" que se puedan comprar y vender–; pero los romanos le aplican las actiones empti et venditi, único modo de conferirle protección judicial, suponiendo que se celebre sin sujeción a formas (v. D. 18, 1, 1 pr., § 1).

+ La compraventa constituye un contrato, una fuente de obligaciones


Obliga a realizar la transmisión de una cosa, pero no la transmite directamente. No basta que se celebre el contrato –o sea que las partes convengan el precio y la cosa– para que se transfiera la propiedad de la cosa vendida, aun suponiendo, como es lo normal, que ésta pertenezca al vendedor. El momento determinante de la adquisición no reside en el contrato, sino en la tradición de la cosa vendida. O, dicho en otros términos: para que se consume el traspaso de la propiedad al comprador es necesario que, además de celebrarse el contrato, se ejecute.

- Contrato de arrendamiento


El contrato de arrendamiento ofrece tres modalidades, según que recaiga sobre cosas, servicios u obras.


+ Arrendamiento de cosas


El arrendamiento de cosas o locatio conductio rei consiste en la cesión remunerada del uso de una cosa. Si ésta es fructífera (8) y el contrato tiene por finalidad aprovechar sus frutos, se denomina "arrendamiento" en sentido estricto –"aparcería", colonia partiaria, se dice cuando el arrendatario abona una parte de los frutos en concepto de renta–. El inquilino o arrendatario puede exigir, mediante la actio conducti, que el arrendador le facilite el uso de la cosa y le mantenga en él, conforme a lo convenido; y éste, a su vez, tiene la actio locati para reclamar el pago de la renta o alquiler y la devolución de la cosa a su debido tiempo, y exigir que el arrendatario le indemnice todos los daños y perjuicios causados por culpa suya –culpa levis–. En garantía de sus derechos, se concede al arrendador, si se trata de fincas urbanas, una hipoteca legal sobre los objetos introducidos en la casa por el inquilino –"invecta et illata"– o sobre los frutos, si es una tierra. No es necesario que el arrendador sea propietario de la cosa arrendada. También pueden arrendar o alquilar el propio arrendatario o inquilino, recibiendo entonces el contrato el nombre de subarrendamiento. La hipoteca legal sobre los "invecta et illata" del subarrendatario corresponde a quien directamente alquila: al primer arrendador tan sólo se le reconoce, en este caso, un subpignus.


+ Arrendamiento de servicios


El arrendamiento de servicios o locatio conductio operarum, consiste en la prestación, también remunerada, de una cantidad de trabajo. Este carácter tiene, por ejemplo, el contrato celebrado con la criada de servicio o con el jornalero. El patrono dispone de la actio conducti; el obrero, de la actio locati. Sólo son susceptibles de ser arrendadas las operae illiberales: es decir, los servicios de orden inferior, a los que se puede poner un precio; que, por tanto, representan un valor patrimonial; se excluyen, por el contrario, los servicios inestimables, que repugnan toda tasación económica, como son los de un abogado, médico o profesor. Estos –operae liberales–, en la época de la República, no solían ser objeto de retribución, sino empleo de personas nobles y pudientes, sobre todo la abogacía, que servía de acceso a la carrera política; a lo más, daban origen a "honorarios", los cuales se dejaban a voluntad del cliente –"munera" los llama la lex Cincia de donis et muneribus–. Mas, bajo el Imperio, estos "honorarios" obtienen sanción procesal, pudiendo reclamarse jurídicamente, si no por medio de una acción civil, por los trámites de la cognitio extra ordinem.

+ Arrendamiento de obra


El arrendamiento de obra o locatio conductio operis, finalmente, versa sobre la ejecución, asimismo remunerada, de "un trabajo", por ejemplo, el transporte de cosas (9) o de personas, o la construcción, reparación o elaboración de un objeto. Aquí no basta desplegar una cierta actividad o cantidad de trabajo –no basta que, por ej., el sastre trabaje horas y horas en la confección del traje–, sino que debe alcanzarse el resultado apetecido. El que se compromete a poner el trabajo, puede ejecutarlo como le plazca, sin someterse a las órdenes ni instrucciones de la otra parte, puesto que sólo se obliga a poner a su disposición la obra acabada. Por eso recibe el nombre de conductor operis, porque arrienda la obra, el opus. El contratante que ha de recibirla se llama locator operis, pues cede la obra al otro. Por tanto, la acción del que ejecuta el trabajo se denomina aquí actio conducti, la del que lo retribuye, actio locati (10).

El arrendamiento es, en sus tres modalidades, un contrato de buena fe. Ambos partes responden de toda la diligencia exigible y de cuanto la buena fe reclama, en relación con las circunstancias del caso. En los arrendamientos de fincas rústicas rige la norma especial de la "remissio mercedis", introducida por rescriptos imperiales, según la cual el arrendador, en los años malos, debe conceder al colono una prudencial rebaja de la renta, a reserva de que éste le reintegre de ella cuando vengan cosechas mejores.

A diferencia de lo que ocurre con el precio en las ventas, que, por regla general, debe hacerse efectivo al entregar al comprador la cosa, debe hacerse efectivo al entregar al comprador la cosa, el arrendatario, normalmente, no está obligado a abonar la renta o el salario convenidos en tanto que la otra parte no cumpla su prestación –"postnumerando"–. La buena fe, que en la venta, si otra cosa no se pacta, exige que ambos contratantes cumplan simultáneamente sus respectivas obligaciones, en el arrendamiento hace preceder la prestación de la parte obligada a poner el uso de la cosa, el trabajo o la obra. He aquí por qué en este contrato los riesgos de la cosa corren a cargo del arrendador. Si la cosa arrendada se destruye antes de usarla o el uso pactado se imposibilita en virtud del daño que la cosa sufre, el arrendatario queda eximido de la obligación de pagar la renta durante el tiempo que deje de usarla.

Una norma importante hay, finalmente, que rige respecto de este contrato y que suele formularse así: "la venta cancela el arrendamiento". Si el arrendador vende la cosa arrendada, puede ocurrir que venga obligado a reparar los daños que al arrendatario con ello se le originen, y en este sentido no es verdad que quede cancelado el arriendo; pero el nuevo propietario causahabiente suyo –y en esto es lo que se pretende hacer resaltar– no queda obligado a guardar el contrato anterior ni ningún otro compromiso personal que gravite sobre la cosa, ni tiene por qué respetar al arrendatario en su uso y disfrute. El contrato de arrendamiento sólo obliga personalmente al arrendador y a sus herederos o sucesores universales.

- Contrato de sociedad


El contrato de sociedad –societas– consiste en un cambio de prestaciones encaminadas a un fin común, por ejemplo: a la explotación de un negocio –sociedad adquisitiva, societas negotiationis–, a la tenencia y disfrute colectivos de una cosa –societas unius rei– o la aportación común de todo el patrimonio –societas bonorum–, para acometer en común una expedición, etc. Lo esencial es que exista una comunidad de fin, unida a la partición de todos en las costas. Si hay alguien que comparta tan sólo los gastos o pérdidas –societas leonina– o a quien sólo se reserve una participación en los beneficios de una empresa a que no aporte nada, no existe tal sociedad, pues falta la necesaria comunidad de fin; si acaso, podrá tratarse de un contrato de donación.

La sociedad es un contrato de buena fe. Los socios se obligan recíprocamente –cada uno de ellos y todos entre sí–, no sólo a lo expresamente convenido –a realizar las aportaciones prometidas o a participar del modo pactado en las ganancias o en el uso de las cosas sociales–, sino a todo cuanto exija la buena fe. Responde de la "diligencia" en el desempeño de sus obligaciones, mas sólo de la diligentia quam suis rebus adhibere solet. No puede exigirse al socio que ponga en los asuntos sociales mayor cuidado del que pondría en los suyos propios. El que se asocia con otros, debe informarse escrupulosamente acerca de las personas cuyos negocios va a compartir. Cualquiera de los socios tiene derecho a pedir, en todo momento, la rescisión del contrato social, a menos que se haya pactado que la sociedad persista determinado tiempo, durante el cual se renuncie al derecho de ponerle fin. Si se rescinde el contrato extemporáneamente –faltando a lo expresamente pactado o a la buena fe–, se disuelve la sociedad, pero el socio culpable tiene que resarcir a los demás de los daños causados. La muerte de un socio o el ingreso o salida de otros en la sociedad acarrea, necesariamente, la extinción del contrato social. Como la societas romana se reduce a una relación obligatoria y de confianza entre determinados individuos, no admite alteraciones de carácter personal: a nuevos socios, nueva sociedad. Las obligaciones nacidas de este contrato tienen que ser, por fuerza, bilaterales. Cada miembro se halla asistido frente a los demás de la actio pro socio, acción siempre directa, pues todos ellos se hallan obligados primordialmente y por igual. El socio demandado puede oponer a la actio pro socio la excepción del beneficium competentiae, advirtiéndose que la condena basada en una de estas acciones llega aparejado carácter infamante.

La sociedad romana tiene simple eficacia contractual, o, lo que es lo mismo, solamente da origen a obligaciones entre los socios; no engendra más que "relaciones internas". Esto quiere decir dos cosas: 1.ª, que no sirve de base a una "organización" jurídica que pueda actuar como unidad frente a terceros, con capacidad de obrar propia, distinguiéndose en esto de las asociaciones dotadas de personalidad jurídica. Para que un socio pueda obrar en nombre de todos, precisa –aparte del contrato social– una especial autorización, un poder, que le confiera derecho a representar a los demás consocios, mas nunca a la misma sociedad. 2.ª, la sociedad romana carece igualmente de eficacia real; es decir, el contrato social no trasciende a las adquisiciones realizadas en el curso de la gestión de los negocios colectivos. Los bienes así adquiridos corresponden en exclusiva propiedad a cada uno de los socios, individualmente, aunque todos se hallen obligados entre sí a usar en beneficio social de sus poderes de disposición. Las adquisiciones comunes se dividen entre ellos por partes ideales, teniendo cada cual la libre disposición de la que le corresponda, con sujeción al régimen de comunidad de bienes.

- Contrato de mandato


El contrato de mandato recae sobre la gestión gratuita de un asunto (11).

Este asunto encomendado al mandatario puede ser un asunto propio del mandante y atañedero a su interés –mandatum mea gratia– o relacionado con los intereses de un tercero, por los que aquél quiera velar –mandatum aliena gratia–. No es tal mandato, en cambio, el llamado mandatum tua gratia, en virtud del cual se encarga al mandatario un asunto que sólo le interesa a él, por ejemplo, la venta de una finca de su pertenencia. Semejante "mandato" no produce obligación alguna: es un simple consejo, que no obliga jurídicamente a nada, a quien lo da ni a quien lo recibe; únicamente si encierra malicia, es decir, si quien lo formula se propone perjudicar al interesado, puede engendrar responsabilidad en concepto de hecho delictivo, obligando al consejero a indemnizar los perjuicios originados, mediante la actio doli.

Finalmente, los actos contrarios a las buenas costumbres no pueden constituir, válidamente, materia de mandato, porque el Derecho no concede nunca sanción a las obligaciones de contenido inmoral, lo mismo cuando el negocio sea de buena fe que cuando tenga carácter estricto.

Como contrato de buena fe, el mandato obliga a ambas partes a cuanto aquélla reclame, sin necesidad de que así convenga por pacto expreso. El mandatario responde de la debida ejecución del mandato, empeñando para ello toda la diligencia y habiendo de reparar, en su caso, todos los daños originados. El mandante, por su parte, se obliga a indemnizar los desembolsos que al mandatario se le ocasionen, debiendo poner también toda la diligencia en el desempeño de sus obligaciones. El que siempre y en primer término adquiere derechos por virtud de este contrato es el que da el encargo, o sea el mandante; por eso la acción de que dispone contra el mandatario –deudor principal– se denomina actio mandati directa. La acción, como ocurre en todos aquellos casos en que el contrato recae sobre gestión de negocios ajenos, se encamina a obtener la indemnización de los daños causados por negligencia o abandono de la gestión, rendición de cuentas y restitución de lo obtenido por el mandatario en función de tal –por ejemplo: reembolso de los créditos cobrados–. El mandatario, o sea el que recibe el encargo y se compromete a llevarlo a término, sólo en ciertos y determinados casos adquiere derechos; la acción que en tales hipótesis tiene contra el mandante –accesoriamente obligado–, para exigir que le mantenga indemne de los desembolsos hechos (12) o le repare los demás daños y perjuicios de que el segundo haya de responder, se llama actio mandati contraria (13).

El mandato puede combinarse –si se trata de la realización de un acto jurídico o de la dirección de un proceso– con el otorgamiento de un poder; es decir, con una autorización dada al mandatario para que celebre el acto o entable el proceso en nombre del mandante. En este caso, el mandatario queda autorizado para actuar en calidad de representante. De suyo, el mandato se limita a obligar al mandatario, sin conferirle representación alguna, y puede ocurrir que se refiera a un encargo puramente material –por ejemplo: compulsar una escritura o comprobar un dato–, que no deje margen a representación, entendida ésta en sentido jurídico. Su verdadera finalidad es la gestión de un negocio –es decir, la ejecución de un acto cualquiera por cuenta del mandante–, y no la representación.

El mandato es, como la sociedad, una relación personalísima y de confianza, que el mandante puede revocar en cualquier momento –tanto el encargo recibido no se lleve a ejecución–; por su parte, el mandatario es dueño de rescindirla cuando lo estime conveniente, siempre que con ello no origine perjuicios a la otra parte. La muerte del mandatario deja sin efecto el contrato, lo mismo que el fallecimiento del mandante (D. 17, 1, 26 pr.: mandatum solvitur morte), salvo que se trate de un mandatum post mortem, que recae sobre asuntos cuya ejecución se aplaza hasta después de morir el segundo (D. 17, 1, 12, 17; l. 13 eod.).

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(1) La diferencia de fondo existente entre la venta y la permuta consiste en que la primera impone a uno de los contratantes –al comprador– una obligación cifrada en dinero, y al otro –vendedor– la de entregar una cosa, mientras que en la permuta, ambas versan sobre cosas.

(2) Para introducir esta norma en el Corpus iuris, Justiniano ordenó interpolar dos rescriptos de Diocleciano (C. 4, 44, 2, 8), en que se disponía contrariamente. V. GRADENWITZ, Bull. dell'Ist. di Dir. Rom. II, p. 14, y últimamente –contra las dudas expuestas por LANDUCCI, en Atti dell'Ist. Veneto, 75 (1189)– SOLAZZI, Bull. Ist. Dir. Rom.; t. 31 (1921): "L'origine storica della rescissione per lesione enorme".

(3) En ello influyó también –respecto de las ventas de esclavos– el Edicto edilicio. V. BECHMANN, Der Kauf, I, ps. 374 ss.

(4) No faltan, en Derecho romano, vestigios de transformación de este deber de garantía o responsabilidad por evicción en un deber de plena transmisión de propiedad, independientemente del hecho material de la posesión; mas no prosperaron. Cfr. BECHMANN, Der Kauf, I (1876); III, 2, 2 (ed. OERTMANN, 1908), y especialmente RABEL, Die Haftung des Verkäufers wegen Rechtsmangels, I (1902). V. también RABEL, Die eigne Handlung des Schuldners und des Verkäufers, en Rhein. Zeitschr. f. Zivil- und Prozessrecht, I (1909), ps. 195 ss.

(5) No quiere esto decir que el comprador deba abonar tan sólo el valor de la cosa viciada como ésta, sino que la rebaja ha de guardar con el precio abonado la misma proporción que haya entre el valor de la cosa viciada y el que tendría sin tales defectos.

(6) Según el Corpus iuris, en las ventas suspensivamente condicionadas de cosas genéricas, pesan sobre el comprador –mientras la condición pende– los riesgos del deterioro fortuito del objeto –puesto que, realizada la condición, ha de abonar el precio íntegro–, pero no los de su destrucción: si la cosa vendida perece, pendente condicione, la venta no se perfecciona, y el comprador queda eximido de sus obligaciones.

(7) Si es menester individualizar las cosas vendidas, pesándolas, contándolas o midiéndolas –es decir, si el precio no se señala por cada cosa individualmente, sino por peso, número o medida: emptio ad mensuram–, o, aun siendo la cosa específica, hay que apartar los objetos de una masa, también al peso o por medida o número –en cuyo caso el contrato versa sobre una cosa todavía indeterminada, sobre una res futura–, la compraventa no se "perfecciona" ni, por consiguiente, pasan al comprador los riesgos, en tanto que la cosa no se concreta; en caso de pérdida o deterioro, ambas partes quedan exentas de sus obligaciones. V. D. 18, 1, 35, 5-7.

(8) No es menester que se trate de una cosa corporal, pues puede consistir en un derecho –de usufructo, de patente, de caza, etc.– o en una industria. En la locatio conductio de cosas pertenecientes a empresas industriales, hay que distinguir según que se arriende solamente una cosa aislada o la industria de que es parte. El arriendo de un restaurante, por ej., es "arrendamiento" en sentido estricto, si el locator –v. gr. el dueño de la casa– lo explotaba ya, o, al menos, tenía la concesión para hacerlo, y la cede con el local. En otro caso, si la concesión la posee o la obtiene el conductor y aquél no cede más que el local, el contrato es de inquilinato. Los teatros se arriendan generalmente como empresa industrial, aunque puede alquilarse también el local de por sí, v. gr., para dar un concierto.

(9) Los romanos tomaron del Derecho marítimo de la isla de Rodas la lex Rhodia de jactu (D. 14, 2), para regular el contrato de transporte marítimo; según sus normas, los daños causados intencionadamente al cargamento –por echazón, jactus– o a la nave, para salvarlos de un peligro común, se distribuyen entre el buque y la carga. Esta distribución de daños corre a cargo del armador. Para obligar a los remitentes cuyas mercancías fueron salvadas a que contribuyan proporcionalmente, dispone aquél de la actio conducti; y éstos, a su vez, pueden ejercer contra él la actio locati, para hacerle también contribuir en su parte. [H. KRELLER, Lex Rhodia. Untersuchungen zur Quellengeschichte des röm. Seerechts, en Zeitschr. f. Handels- und Konkursrecht, t. 85, ps. 257 ss. Demuestra este autor en sus interesantes investigaciones que ésta era una "práctica profesional" de los pueblos mediterráneos dedicados al comercio marítimo, a la que se dio el nombre de la isla de Rodas, la antigua reina del mar, hallándose también, acaso, relacionada por su contenido con las leyes de este país]. El contrato de transporte constituye una locatio conductio operis irregularis cuando versa sobre una cantidad de cosas fungibles, obligándose el porteador a entregar al consignatario, no las mismas, sino otras tantas de igual género y calidad; en este caso, el porteador adquiere la propiedad de las cosas transportadas, y la actio locati, concedida al remitente, cambia su nombre en el de actio oneris aversi. Cfr. D. 19, 2, 31.

(10) Literalmente, locare significa "colocar" –la cosa, el trabajo o la obra que se arrienda–; conducere, "reunir" –la expresión parece provenir del arrendamiento de servicios, donde denota "reunión de las fuerzas o energías necesarias"–. Cfr. DEGENKOLB, Platzrecht und Miethe (1867), ps. 133 ss.; MOMMSEN, en Zeitschr. d. Sav.-Stift.; t. 6, ps. 263 ss. DEGENKOLB, l. c. ps. 127 ss., fue el primero que puso de relieve la importancia de los contratos públicos de arrendamiento –celebrados por el magistrado en nombre de la ciudad–, como precedente histórico del arrendamiento privado; MOMMSEN, l. c., que se adhiere a esta opinión, afirma que los mismos orígenes públicos tuvo la compraventa.

(11) La actio mandati contraria versa siempre sobre una indemnización –por desembolsos hechos o daños causados–, nunca sobre una remuneración. En la época imperial podían, en ciertos casos, exigirse honorarios; pero no por medio de acción, sino por la vía de la extraordinaria cognitio.

(12) Si el mandatario, obrando en interés del mandante, no hace ningún desembolso efectivo, pero asume ciertas obligaciones contractuales, puede exigir –en vez del reembolso– que el mandante le descargue de las obligaciones contraídas, bien saldándolas directamente al tercero con quien contrató o dejándolas sin efecto en lo que a él le toca, por expromisión o de otro modo cualquier.

(13) El mandante no tiene obligación de resarcir los daños que el mandatario experimente por causas fortuitas al ejecutar el mandato –"occasione mandati"; por ej.: en un accidente ferroviario que sobrevenga en el viaje emprendido para gestionar el negocio encomendado.

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- Derecho de obligaciones en Derecho romano


+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (I): concepto de la obligación

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (II): obligaciones correales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (III): contenido de la obligación

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (IV): contratos de Derecho estricto y de buena fe

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (V): obligaciones civiles y naturales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VI): introducción a las obligaciones nacidas de contrato

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VII): contratos reales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VIII): contrato verbal

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (IX): contrato literal

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XI): cuasicontratos

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XII): pactos

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XIII): delitos privados

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XIV): cuasidelitos

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XV): transmisión de las obligaciones

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XVI): responsabilidad por deudas ajenas

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XVII): modos de extinción de las obligaciones

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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 385 - 403.