Se dice que hay solidaridad entre deudores cuando varios responden conjuntamente –"todos y cada uno"; "cada cual por todos"– de la misma obligación. Cada deudor se obliga por sí –como deudor principal–, respecto de toda la prestación. Cumplida la obligación por uno cualquiera de ellos, los demás quedan libres, pues la prestación es una para todos. Más exactamente: se trata de varias obligaciones creadas con el fin de obtener una única prestación. Ejemplo: varias personas contraen en común un préstamo, comprometiéndose cada cual a devolver oportunamente la suma íntegra. De personas así obligadas se dice que son deudores solidarios, y la conexión que entre ellos se establece favorece notablemente los intereses del acreedor.
Mas la solidaridad puede darse también entre acreedores, cuando a varios corresponda conjuntamente el mismo crédito en su totalidad, pudiendo, por tanto, cada uno, con entera independencia –como si fuese único acreedor– reclamar del deudor la prestación total. Si el deudor hace efectivo el crédito a uno de ellos, queda libre también de los demás, ya que los respectivos derechos de todos recaen sobre una sola prestación. Son, pues, como en el caso anterior, varios derechos de crédito, concretados en una prestación única. Ejemplo: varias personas prestan en común una cantidad, poniendo cada cual una parte y conviniendo en que cualquiera de ellos pueda reclamar la totalidad del préstamo. Esta modalidad es favorable a los intereses del deudor, el cual no necesita reunir a todos los acreedores para saldar la deuda; aunque también beneficia a los acreedores mismos, dándoles facilidades para que uno cualquiera pueda demandar en nombre de todos.
Estas obligaciones en que intervienen varios deudores o acreedores conjuntamente –in solidum–, obligados a entregar o autorizados para exigir la misma prestación, se denominan, según la tradicional expresión romana, obligaciones correales; y pueden ser pasivas –duo pluresve rei debendi, duo pluresve rei promittendi–, cuando coexistan varios deudores solidarios, y activas –duo pluresve rei credendi, duo pluresve rei stipulandi–, si intervienen pluralidad de acreedores. Puede ocurrir que la correalidad sea simultáneamente activa y pasiva. El caso más frecuente en la práctica es la solidaridad pasiva o de deudores.
Como se ve, la obligación correal encierra múltiples relaciones obligatorias, correspondientes a varios sujetos, pero convergentes todas en una única prestación. Aun siendo los créditos u obligaciones varios –tantos como acreedores o deudores haya–, existe entre ellos un lazo que los identifica jurídicamente: la unidad de la prestación (1).
- Correalidad impropia
No basta, sin embargo, para que exista obligación correal, que haya varias obligaciones constituidas sobre un mismo objeto. De la identidad de éste no se infiere, necesariamente la identidad de la prestación –contenido de la relación obligatoria–, ni es, por tanto, suficiente para aglutinar en unidad diferentes obligaciones. Supongamos, por ejemplo, que una persona compra un caballo, y habiendo averiguado que el vendedor lo robó, lo vuelve a comprar a su dueño. Ambos vendedores, el dueño y el ladrón, adeudan la misma cosa –es decir, el mismo acto: la entrega del caballo–, y, sin embargo, no existe entre ellos correalidad. Uno y otro deudor, cada uno por su parte, deben cumplir la obligación que les incumbe, bien entregando la cosa o indemnizando su importe al acreedor. Las prestaciones debidas son distintas, a pesar de la identidad de su objeto, pues cada una responde a diversa e independiente causa obligatoria, y la identificación de derechos por identidad de la prestación presupone siempre unidad –total o parcial– de causa jurídica. A causas distintas corresponden distintas prestaciones, aunque su objeto sea el mismo: cada causa obligatoria implica un fin jurídico peculiar y, por tanto, una prestación independiente. No importa que los actos objeto de la obligación sean iguales; si entre las causas obligatorias que los determinan no media conexión de derecho, a pesar de su identidad material, habrá entre ellos diversidad jurídica y, por tanto, será necesaria repetir la prestación. Así acontece en nuestro ejemplo. Puede, sin embargo, ocurrir que la identidad económica de las prestaciones produzca ciertas consecuencias jurídicas; así, cuando al cumplirse una de las obligaciones quede la otra privada de contenido y, por consiguiente, de razón de ser. Ejemplo: el que hallándose asegurado contra el robo sea víctima de éste, puede exigir indemnización de daños al ladrón y a la compañía aseguradora. Mas si prevalece la acción contra el primero, carecerá de sentido dirigirla contra la segunda, puesto que ya no hay daño alguno que reparar; la obligación de la compañía se extingue, pues, aunque incumplida por parte de ella. En cambio, si fuese la empresa la indemnizadora, el ladrón no quedaría eximido, aunque el asegurado hubiese de ceder a aquélla sus acciones, pues los derechos nacidos de delito no se extinguen en tanto que no se haga efectiva la sanción. Como se ve, no existe aquí correalidad, a pesar de que el ladrón, al reparar el daño causado, priva de base al crédito concurrente contra la empresa aseguradora. Otro ejemplo: una persona otorga mandato a otra, y antes de que lo ejecute confiere a una tercera el mismo encargo; son, pues, dos mandatos distintos, aunque sea la misma su finalidad. Y aun no existiendo correalidad, ejecutado uno de los dos mandatos, el otro se extingue. Tercer ejemplo: me prometen regalarme un objeto; pero antes de serme entregado, llega a mis manos por legado de otra persona. En este momento, al recibir el objeto adeudado en virtud de "causa lucrativa" por otra de la misma índole, la primera carece de razón de ser y, por tanto, caduca –concursus causarum lucrativarum–. Se observará que en todos los casos apuntados la prestación realizada trasciende a la otra obligación y la destruye, pero no por razones jurídicas –por su función de prestación o cumplimiento–, sino porque, una vez alcanzado el resultado práctico de la obligación, se hace imposible repetirlo (2). Razón por la cual estos casos se agrupan bajo el nombre de solidaridad "fortuita" (Mitteis) o "impropia" (Eisele). Aquí, las varias personas obligadas no se hallan realmente unidas por un lazo solidario ni por la identidad de la prestación; las prestaciones son jurídicamente diversas y tantas como causas obligatorias; no hay, de consiguiente, solidaridad, aunque el cumplimiento de una extienda fortuitamente sus efectos a las demás.
- Casos de verdadera correalidad
Para que exista obligación correal es menester identidad de causa obligatoria que funda y unifique las diversas relaciones de crédito o de deuda: la comunidad de causa engendra comunidad de obligación. Veamos en qué casos ocurre esto.
1. Los contratos celebrados en común pueden ser fuente de obligaciones correales, cuando se pacte que todos los contratantes se obligarán o adquirirán derechos sobre al integridad de la prestación –in solidum–. Esta intención de contraer deudas o adquirir derechos solidarios, y no parciales, ha de inferirse claramente de la forma, o al menos –suponiendo que se trate de bonae fidei negotia– del contenido del contrato. El pacto de solidaridad da carácter correal a los contratos en que intervengan varias personas; es decir, los convierte en fuentes de obligaciones solidarias, apoyadas en la misma causa jurídica (3). El prototipo de contrato sobre que construyen los juristas romanos el régimen de las obligaciones correales es la estipulación –de donde proviene el término de plures rei promittendi, para designar a los deudores correales, y plures rei stipulandi cuando se trata de acreedores–. Es correal la estipulación cuando intervienen varias personas como estipulantes o promitentes: el promitente común no contesta a todos "spondeo" –hasta que todos le hayan formulado, sucesivamente, la necesaria interrogación– "spondesne?"; y en el caso contrario –si se trata de varios deudores–, cada promitente espera, para contestar, a que el estipulante se haya ido dirigiendo a todos. La prestación prometida es la misma, y su identidad determina la identidad estipulatoria: una estipulación, una prestación. Más tarde, las normas que rigen la estipulación correal se hacen extensivas a otros contratos, y así, surgen préstamos correales –celebrados conjuntamente entre varias personas con pacto de solidaridad–, contratos correales de depósito, de mandato, de comodato, etc., que la jurisprudencia se encarga de estudiar y consagrar.
2. El legado es también, a menudo, fuente de obligaciones correales, cuando el mismo objeto se lega alternativamente a varias personas o a cargo de varios herederos simultáneamente (por ejemplo: "heres meus aut Titio aut Maevio dato").
3. Respecto a los delitos cometidos colectivamente, encuentran los juristas algunas dificultades. Los delitos engendran dos clases de obligaciones: unas, que recaen sobre ciertas penas privadas, y otras, que tienen por objeto simplemente la reparación del daño causado. Las primeras, las nacidas de responsabilidad penal, aunque el delito lo ejecuten colectivamente varias personas –y la actio furti, por ejemplo, se puede ejercitar a la par contra varios ladrones–, no adoptan la forma de obligaciones correales, sino que tienen, cada una de por sí, existencia independiente. Las prestaciones sobre que recaen, aunque iguales en cantidad –cada delincuente debe pagar en concepto de pena, igual para todos, el duplo o el cuádruplo–, son distintas; la pena es, siempre y necesariamente, personal. Otra cosa ocurre cuando se trata de obligaciones de resarcimiento: aquí, la prestación que pesa sobre los varios delincuentes es manifiestamente la misma: todos adeudan idéntica indemnización, basada en el mismo fundamento, que es el acto delictivo ejecutado en común. Al principio, sin embargo, los juristas romanos atribuyen también a la indemnización por delito carácter penal, imponiendo, por tanto, el deber de satisfacerla a todos los culpables –como acontece, por ejemplo, cuando varias personas, obrando en común, destruyen una cosa (v. D. 9, 2, 11, 2)–. Mas, poco a poco, va abriéndose camino, en estas obligaciones, la idea solidaria. En la época del Bajo-Imperio, basta que uno de los autores del hecho repare el daño, para que con ello queden extinguidas las obligaciones de los demás, no teniendo ya el perjudicado daño alguno que aducir (v. por ej. D. 4, 3, 17; C. 4, 8, 1). A la codelincuencia se equipara, para estos efectos, la responsabilidad noxal que pesa sobre los varios dueños de un esclavo común o del animal causante de un daño; con la particularidad de que en estos casos, el régimen de correalidad se aplica igualmente a las obligaciones penales (D. 9, 4, 9): hay aquí un solo delito y un solo delincuente, que es el esclavo.
Resumiendo, las obligaciones correales nacen: de contratos celebrados colectivamente y con pacto de solidaridad, de legados que tengan este mismo carácter colectivo y de delitos cometidos por varias personas conjuntamente, de todo acto en suma, que implique una única prestación.
- Normas
La participación de los coacreedores o codeudores en la obligación correal, y sus modalidades, pueden hallarse previamente fijadas de diversas formas; por ejemplo: unos pueden obligarse bajo condición y otros sin ella; cuáles a término y cuáles sin señalamiento de especiales plazos. Hay casos que alteran los derechos de algunos de aquéllos, después de constituida la obligación, sin afectar a las relaciones jurídicas de los demás. Tales son: la in integrum restitutio y la capitis deminutio sufrida por un deudor correal, la confusión (4) y la transcurso del plazo señalado para el ejercicio de las acciones (5). Los efectos de la mora en que incurra uno de los deudores correales, se contraen también personalmente al deudor moroso (D. 22, 1, 32, 4). En cambio, el pago tiene, en principio, eficacia general: saldada la deuda al acreedor por uno de los deudores correales, o –si la correalidad es activa– satisfecha por el deudor a uno cualquier de los acreedores, la obligación se extingue respecto de todos. Tal es precisamente la característica de las obligaciones correales: la efectividad extintiva de la prestación en que se concretan las diversas obligaciones solidarizadas; cuando la prestación es parcial, se da la obligación por parcialmente saldada, y si es total, por saldada íntegramente, y con ella, los créditos y deudas de todos los coacreedores o codeudores. El pago y demás hechos a él equiparados –datio in solutum y compensación– tienen eficacia liberatoria general. Y el mismo alcance se atribuye a las demás causas que, según el Derecho civil, cancelan ipso iure la obligación, aun cuando sólo se den en la persona de uno de los deudores y no satisfagan materialmente los derechos del acreedor; por ejemplo: la acceptilatio o contrato formal de remisión (6), que en la época clásica sólo puede aplicarse válidamente a las deudas estipulatorias, y la novación, que reviste forma idéntica.
La formación del proceso, o sea, la litis contestatio tiene también, en Derecho clásico, eficacia liberatoria general; pero esta norma responde ya a otro criterio muy distinto. Si el acreedor demanda a un codeudor, los demás quedan libres, por el mero hecho de la demanda, cualquiera que sea su resultado, positivo o negativo; y lo mismo en la correalidad activa: la demanda de uno de los acreedores cierra el camino a los demás (D. 45, 2, 2: petitione unius tota solvitur obligatio). Es una simple consecuencia del principio procesal romano de "ne bis de eadem re sit actio". Los créditos correales recaen sobre un idem –es decir, sobre la misma prestación–, son eadem res. Y como la litis contestatio consume los derechos correales, una segunda acción, basada en otro crédito solidario, equivaldría a una segunda actio de eadem re. Mas este principio menoscaba manifiestamente el valor práctico de la correalidad, sobre todo en la pasiva, ya que, siendo varios los deudores, tan sólo podía dirigirse la acción contra uno; para evitarlo se introdujeron en él ciertas atenuaciones. Así, tratándose de obligaciones de indemnización nacidas de delito, a las que, como hemos visto, no se atribuyó directamente carácter correal, la norma varía, no se atribuyó directamente carácter correal, la norma varía; aquí sólo se reconoce fuerza liberatoria general a la prestación efectiva –reparación de los daños–, pero no al mero hecho de deducir la demanda en juicio. Tal ocurre inequívocamente, al menos, en los casos de dolo (v. D. 4, 3, 17 pr.).
La teoría moderna incluye, bajo el nombre de "simple solidaridad", los casos en que el Derecho romano sólo atribuye eficacia liberatoria general a la prestación –y demás modos análogos de saldar la deuda–, pero no a la litis contestatio. Hasta que Justiniano (C. 8, 40, 27), atento a las necesidades de la práctica, generaliza el régimen de la simple solidaridad y lo extiende a todas las obligaciones correales pasivas. Para llevar a cabo la reforma, fueron interpolados numerosos textos del Corpus iuris, aunque no todos (v., por ej., D. 45, 2, 2), y de aquí las contradicciones que los romanistas modernos encuentran en la compilación. Para resolverlas, construyen KELLER y RIBBENTROP su teoría de la correalidad, en la que se pretende distinguir los dos conceptos: el de las verdaderas obligaciones correales, que dicen ellos –caracterizadas por la eficacia liberatoria general de la litis contestatio– y las "simplemente solidarias". Unas y otras exigen –según estos autores– identidad de prestación o de contenido –con lo cual quedan excluidos los casos de "solidaridad impropia"–. Mas para que exista "correalidad" es precisa que a la unidad de la prestación se añada la unidad de la obligación: la "obligación correal" –dícese– entraña una obligación única –una obligatio, y por tanto, una actio–, con "pluralidad de vínculos subjetivos"; la "obligación solidaria", en cambio, una pluralidad de obligaciones, unidas sólo por la unidad de la prestación. Las modernas investigaciones han demostrado que esta pretendida distinción es insostenible. Al igual que en las obligaciones "correales" la pluralidad de "vínculos subjetivos" implica pluralidad de obligaciones; cuando existe verdadera solidaridad, a la unidad de prestación corresponde la unidad intrínseca –conjunción jurídica– de las diversas obligaciones. No existe, pues, semejante distinción entre correalidad y solidaridad; tal es la doctrina hoy predominante. Las obligaciones solidarias en sentido estricto son también correales, y viceversa. Las diferencias que vemos en las Fuentes, en lo que a la litis contestatio se refiere, no responden a diferencia alguna de concepto, sino a la falta de sistema en la implantación de la reforma de Justiniano por los interpoladores.
- La solidaridad en las obligaciones correales
Esencial característica de las obligaciones correales es la solidaridad, por virtud de la cual cada deudor o acreedor adeuda o puede exigir la totalidad de la prestación. Adriano concede, entre varios cofiadores –confideiussores– la exceptio divisionis, confiriendo a cada uno el derecho a ser demandado solamente en su parte proporcional. Justiniano –Nov. 99– hace extensivo este beneficium divisionis a todos los deudores, en las obligaciones correales pasivas, desvirtuando así la verdadera esencia de la solidaridad. La obligación correal entraña una responsabilidad solidaria frente al acreedor común. El derecho del deudor correal que haya saldado por sí la deuda a reembolsarse de sus codeudores, depende de la relación interna que entre ellos exista. No basta que haya una obligación solidaria –que es la relación externa, sino que para ello ha de mediar entre los plures rei debendi una relación intrínseca que sirva de base a la solidaridad de la obligación, y cuya existencia ha de probarse. Si, por ejemplo, uno de los deudores correales paga la deuda íntegra, podrá reembolsarse de los demás en todo o en parte, por medio de la actio mandati contraria, cuando al obligarse como deudor solidario haya obrado por mandato de los otros –v. gr., en virtud de un préstamo contraído para todos, colectivamente–, o por medio de la actio pro socio, si el préstamo se contrajo para fines comunes (7).
Afines a las obligaciones correales o solidarias, aun cuando no deben confundirse con ellas, son las accesorias. Las obligaciones del fiador reflejan, en su contenido, las del deudor principal, y lo que a éste obliga, obliga también al fiador. Existe, pues, identidad de prestación, y se aplican, en este punto, las normas de la correalidad: el pago y la acceptilatio, si el deudor principal lo es por estipulación –y en Derecho clásico– antes de la reforma justinianea –la litis contestatio, tienen eficacia liberatoria general–. Mas son también aplicables las reglas que imponen carácter accesorio a las obligaciones del fiador. Éste sólo responde en cuanto responda el deudor principal, mientras que el solitario responde independientemente y, por tanto, se obliga, aun cuando no resulten obligados los demás correi, como ocurre, v. gr., si se frustra la condición bajo la cual éstos se obligaron, o carecen de la necesaria capacidad de obrar. La obligación accesoria se identifica con la principal, no sólo por la unidad de la prestación, sino por la asimilación de todos los elementos que ésta contiene; su existencia y eficacia dependen de la existencia y eficacia de la obligación principal. Por eso las Fuentes distinguen cuidadosamente entre la obligación del fiador y las correales. Caso distinto es el del constitutum debiti o promesa no formal de cumplir una deuda, que no engendra obligaciones accesorias ni solidarias, sino una simple obligación especial de cumplir, que cristaliza y asume vida autónoma en el "constituto". Tampoco entraña de modo alguno correalidad, en Derecho romano, la responsabilidad que pesa sobre el representado –por ejemplo, sobre el paterfamilias–, por las obligaciones que contraiga el representante. Aquí sólo hay una obligación, en virtud de la cual se puede demandar, por Derecho civil al representante, y por Derecho pretorio al representado. Donde existe una sola obligación, no puede darse correalidad. Análoga a la obligación correal activa es, en cambio, la del adstipulator, a quien se promete la misma prestación que al deudor principal y en interés de éste. El pago de la deuda al adstipulator, y su acceptilatio, al igual que la litis contestatio, liberan también al deudor con respecto al adstipulante, ya que se trata de una prestación única. Hasta aquí, estas obligaciones coinciden, pues, con las solidarias; se distinguen, en cambio, en que el adstipulator no es sino un coacreedor accesorio –al servicio de otro– y nunca, por tanto, verdadero acreedor correal. La verdadera correalidad romana, lo mismo que la solidaridad del Derecho moderno, sólo existe cuando varias personas se obligan o adquieren derechos conjunta e independientemente sobre la misma prestación.
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(1) Cfr. A. LAST, Anspruchkonkurrenz und Gesamtschuldverhältnis, 1908 (en Leonhards Studien zur Erläuterung d. bürgerl. Rechts, cuad. 26): "Concurrencia de derechos es la aglutinación de varias relaciones jurídicas por la identidad de la prestación" (p. 9); modalidad de este concepto es la obligación correal, en la que se advierten las siguientes características: 1.ª, que los varios derechos corresponden, aquí, a varias personas –pues cabe también una concurrencia de derechos entre dos personas, como ocurre, por ejemplo, en la promesa cumulativa de deuda, por la que el deudor se obliga, para con el acreedor, a saldar la deuda existente; 2.ª, que los varios sujetos se obligan o adquieren derechos –en principio– cada uno de por sí, independientemente de los demás: lo cual quiere decir que las obligaciones solidarias no tienen carácter accesorio.
(2) Por la misma razón que se extingue –según el criterio más exacto- la acción reivindicatoria, al ser devuelta la cosa en virtud de una acción de comodato.
(3) El Derecho romano exige que se haga constar expresamente la solidaridad, no admitiendo presunción alguna en este sentido. Sólo se presume, como regla natural, en los contratos celebrados a nombre de todos los argentarii socii –socios colectivos de un Banco–: por ej. D. 2, 14, 25; 27 pr.
(4) Supóngase, por ejemplo, que el acreedor resulta heredero de uno de los deudores correales: los demás correi siguen obligados, liberándose tan sólo en la medida en que tengan derecho a exigir del primero el reembolso de su parte –por virtud de la relación jurídica interna en que descanse la correalidad–.
(5) Hasta Justiniano no se dispone (C. 8, 39, 4) que la interrupción de la prescripción extintiva por hechos provenientes de un deudor –v. gr., por reconocimiento de la deuda– perjudique asimismo a los demás. La consumación de la prescripción extintiva –que puede, incluso, empezar a contarse en distinto momento para cada deudor, como ocurre, por ej., cuando alguno de ellos se halla obligado condicionalmente o a plazo –sólo favorece en persona al correspondiente deudor correal, lo mismo antes que después de Justiniano–.
(6) Basta, pues, que medie una acceptilatio –o sea, un contrato formal de remisión celebrado con un correus– para que la estipulación correal se extinga respecto de todos (D. 46, 2, 31, 1). Pero de esto no se deduce, como pretende una antigua teoría que las obligaciones correales sólo entrañen, objetivamente, una obligación –con pluralidad de sujetos–; aquella norma se explica por el formalismo del Derecho antiguo, que consideraba la acceptilatio como un pago imaginario de la deuda. La confirmación legal de esta idea en el cap. II de la ley Aquilia –donde se dispone que la acceptilatio del adstipulator cancele también los derechos del acreedor principal– asegura su persistencia en los tiempos posteriores. La teoría, antiguamente dominante, de la una obligatio, se deja llevar ciegamente por criterios que los romanos sólo seguían para el régimen formalista de la estipulación. MITTEIS, Röm. Privatr., I, p. 265 n. 23.
(7) El mismo criterio que se sigue para resolver el problema del reembolso, cuando un codeudor paga, tratándose de obligaciones correales pasivas, se aplica al caso análogo de la correalidad activa: cuándo y en qué medida el acreedor solidario que cobra la deuda íntegra se halle obligado a distribuir lo percibido entre sus coacreedores, dependerá igualmente de la relación interna que entre ellos exista.
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- Derecho de obligaciones en Derecho romano
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (I): concepto de la obligación
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (III): contenido de la obligación
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (IV): contratos de Derecho estricto y de buena fe
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (V): obligaciones civiles y naturales
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VI): introducción a las obligaciones nacidas de contrato
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VII): contratos reales
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VIII): contrato verbal
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (IX): contrato literal
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (X): contratos consensuales
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XI): cuasicontratos
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XII): pactos
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XIII): delitos privados
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XIV): cuasidelitos
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XV): transmisión de las obligaciones
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XVI): responsabilidad por deudas ajenas
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XVII): modos de extinción de las obligaciones
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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 327 - 337.