La obligación puede recaer –atendiendo al objeto de la prestación– sobre cosas, sobre dinero o sobre otro acto cualquiera. Las obligaciones que versan sobre cosas pueden ser específicas o genéricas.
- Obligaciones específicas y genéricas
Obligaciones específicas son aquellas en que la prestación versa sobre cosas individuales y especificadas –"species"–, sobre esta o aquella cosa concreta; si la cosa debida se destruye por una causa no imputable al deudor, éste queda libre; species perit ei cui debetur. Las obligaciones genéricas, por el contrario, recaen sobre objetos caracterizados meramente por notas generales, indicándose tan sólo el género a que pertenecen, y pudiendo consistir en una sola cosa –por ejemplo, un caballo– o en una cantidad –v. gr., 100 sacos de trigo–. En estos casos, el deudor no queda libre porque se destruyan las cosas destinadas a cumplir la obligación, pues ésta no gravita precisamente sobre ellos: genus perire non censetur. Mas no deben confundirse con las obligaciones genéricas las que versan sobre cosas fungibles. Puede ser la obligación genérica, aunque tenga por contenido cosas no fungibles –como cuando, por ejemplo, se adeude una finca, un caballo, etc.–: del mismo modo que existen también obligaciones que, teniendo por objeto ciertas cosas fungibles, son, sin embargo, específicas –v. gr., la obligación de entregar concretamente este saco de trigo.
- Obligaciones de dinero
Obligaciones de dinero son las que versan sobre una suma pecuniaria; es decir, sobre una cantidad de valores y no de "cosas". La función jurídica del dinero es concretar el valor abstracto de las cosas y saldarlo: "curso forzoso".
Es preciso distinguir entre el dinero en sentido jurídico y el dinero que se dice "económico", el cual, aunque de hecho sirva también para concretar valores abstractos, carece de curso forzoso; tal es lo que ocurre, singularmente, con las diversas extranjeras.
En los pagos de sumas de dinero sólo hay obligación de recibir lo que pueda reputarse por tal jurídicamente. Como quiera que las obligaciones pecuniarias no constriñen a la prestación de una determinada cantidad de "cosas", el que adeuda 10 euros no adeuda precisamente 10 monedas de a euro –es decir, una cantidad de cosas fungibles–, sino su valor cuantitativo, pagadero en cualquier especie monetaria que tenga curso legal. Salvo cuando se pacte, naturalmente, sobre una determinada clase de monedas –el acreedor puede tener interés o capricho en recibir, por ejemplo, un billete de 10 euros o 5 monedas de un euro–, pues entonces la obligación deja de ser de dinero para convertirse en deuda ordinaria, consistente en una cantidad de cosas fungibles. Las verdaderas deudas pecuniarias no versan nunca sobre piezas de monedas –la pieza implica siempre obligación de cosa–, sino exclusivamente sobre sumas; o, lo que es lo mismo, sobre valores, representados por cualquier clase de moneda, siempre que tenga curso legal. La distinción entre deudas de dinero y deudas de cosas importa para deslindar el contrato de venta de la permuta.
- Obligaciones alternativas
Las obligaciones alternativas versan sobre una entre dos o más prestaciones; es decir, de varias prestaciones, contenido de la obligación –in obligatione–, sólo es menester entregar una para pagar; sólo una entra in solutione. Si nada se determina, el derecho de opción corresponde al deudor, que sólo puede hacerlo valer en el momento del pago, pues el mero hecho de declararse por una u otra prestación no obliga a nada. Si por causas fortuitas se imposibilita una de las prestaciones, el deudor no queda libre, sino que la obligación alternativa se convierte en simple, contrayéndose a la prestación restante. No existe obligación alternativa cuando el deudor esté simplemente facultado para libertarse entregando un objeto que no sea el pactado; por ejemplo: dando dinero en lugar de la cosa debida. Aquí, la nueva prestación entra puramente in solutione, bastando para cumplir; pero no es objeto de la obligación. Se trata de una simple facultas alternativa y no de verdadera alternatividad obligatoria; por tanto, el deudor queda libre, si la prestación principal se imposibilita por circunstancias de que no tenga que responder, v. gr., por la destrucción fortuita de la cosa debida.
- Obligaciones divisibles e indivisibles
Las obligaciones son divisibles cuando la prestación sobre que recaen pueda fraccionarse, sin menoscabo de su valor, en varias otras de análoga naturaleza. Es divisible, por ejemplo, un pago de 10 euros o la transmisión de la propiedad de determinada cosa. Si la prestación es, por su naturaleza, indivisible –como lo es, por ejemplo, la devolución de una bolsa de dinero, sellada y confiada en depósito, o la transmisión de un derecho indivisible, v. gr. una servidumbre predial–, lo será también la obligación que verse sobre ella. Cuando la obligación sea divisible, al pasar a manos de varias personas –si no media pacto de solidaridad– se descompone en tantas parciales como sujetos intervengan, principio que se aplica inter vivos y entre coherederos: "nomina –es decir, los créditos, sobreentendiéndose que ha de tratarse de créditos divisibles–, ipso iure divisa sunt". En cambio, si son indivisibles y concurren varios deudores –supóngase, por ejemplo, que se presta a varias personas un paraguas o que el depositario de la bolsa sellada muere, dejando varios herederos–, producen ipso iure solidaridad pasiva, sin que intervenga pacto expreso: cada uno de los deudores queda obligado a realizar la prestación íntegra, puesto que por naturaleza es indivisible. Pero si en vez de varios deudores, son varios acreedores a participar de la obligación indivisible –por ejemplo: varias personas constituyen en depósito común la bolsa sellada o el depositante muere, dejando varios herederos–, y no se pacta entre ellos solidaridad, o adquieren el crédito colectivo por sucesión hereditaria, no se da correalidad ni, por tanto, pueden reclamar individualmente la prestación íntegra, pues la correalidad activa no se produce nunca ipso iure. Aunque cada acreedor reclame la integridad de la prestación –ya que por su naturaleza material es indivisible–, debe hacerlo de suerte que redunde en beneficio de todos, pues de otro modo, si todos no la comparten, no podrá decirse que sea la prestación adeudada. En resumen: la especial naturaleza de las prestaciones indivisibles da lugar –concurriendo varios deudores– a obligaciones de carácter solidario, toda vez que cada deudor, al cumplir, tiene por fuerza que entregar la prestación íntegra; aquí no caben prestaciones parciales. En cambio, siendo varios los acreedores, no se produce solidaridad, por ser imposible la prestación de lo adeudado a cada uno. En este caso, no es lícito alterar, sin convenio expreso, la prestación, de forma que, pudiendo hacerse efectiva a uno cualquiera de los acreedores, el pago tenga eficacia extintiva para todos, merced a la conexión jurídica que supone el pacto de solidaridad. Los efectos peculiares de la indivisibilidad se basan siempre y exclusivamente en la naturaleza material de la prestación –como en los casos de solidaridad "impropia"–, nunca en el carácter jurídico de las obligaciones.
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- Derecho de obligaciones en Derecho romano
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (I): concepto de la obligación
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (II): obligaciones correales
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (IV): contratos de Derecho estricto y de buena fe
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (V): obligaciones civiles y naturales
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VI): introducción a las obligaciones nacidas de contrato
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VII): contratos reales
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VIII): contrato verbal
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (IX): contrato literal
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (X): contratos consensuales
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XI): cuasicontratos
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XII): pactos
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XIII): delitos privados
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XIV): cuasidelitos
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XV): transmisión de las obligaciones
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XVI): responsabilidad por deudas ajenas
+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XVII): modos de extinción de las obligaciones
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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 337 - 341.